5
24.
El 1º de marzo de 1985 el Gobierno solicitó que se pospusiera la consideración por la
Comisión de este caso, en vista de que se había establecido una "Comisión Investigadora" sobre
la materia. La Comisión acordó concederle un plazo de treinta días con el fin de recibir la
información solicitada.
25.
Según expresa la Comisión en su escrito de fecha 20 de marzo de 1987, el 17 de octubre
de 1985 el Gobierno le transmitió el texto del informe preliminar emitido por la "Comisión
Investigadora".
26.
El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó a la Comisión que "no obstante los esfuerzos
realizados por la Comisión Investigadora. . . no han podido obtenerse nuevos elementos de
juicio". Señaló asimismo que "(l)a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas
contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones", y
que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables".
27.
Con base en esos antecedentes, la Comisión durante su 67º Período de Sesiones, abril de
1986, aprobó su resolución 24/86 por la cual ratificó la resolución 32/83 y decidió someter el
presente caso a la consideración de la Corte.
III
28.
El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, considera que:
El Gobierno de Honduras ha expresado en este documento sus observaciones y
objeciones respecto a las normas procedimentales que fueron quebrantadas con
anterioridad a la solicitud de introducción del caso No. 8097 ante esa Honorable
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El tono incriminatorio de la Resolución, la mención incorrecta de ciertos extremos, el
cuestionamiento del sistema jurídico del país, la falta de una adecuada e imparcial
evaluación de pruebas y la evidente desestimación que la Comisión hizo del contexto
centroamericano y de la época de transición democrática que vivía dicho momento el
Estado de Honduras, son elementos que esa Honorable Corte no podrá dejar
desapercibidos.
La Resolución No. 24/86 deja entrever que la Comisión utilizó en su metodología
elementos distorsionantes de la verdad. La Comisión llegó a conclusiones y a juicios
negativos verdaderamente serios, sin ningún fundamento real. . .
29.
La Comisión, en su escrito del 20 de marzo de 1987, concluye:
1.
Que Saúl Godínez Cruz fue detenido el 22 de julio de 1982 en Choluteca,
Honduras por funcionarios o agentes del Gobierno de ese país y que, desde esa
fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al
derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen
los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
cual Honduras es parte.
2.
Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el
Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de
lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o de las normas consagradas por el derecho internacional
general, y