estándares internacionales de derechos humanos al caso concreto.
43. Por su parte, la señora Verónica Potes indicó que no participó de forma alguna
en la audiencia que se desarrolló ante la Comisión en el marco de este caso entre el
Estado y la parte peticionaria de la cual no forma parte. Indicó que cualquier comentario
posterior a la audiencia, se encuadró dentro de su derecho a la libertad de expresión y
en su rol como experta en estas materias y mujer defensora de derechos humanos.
Argumentó que realizar comentarios con posterioridad a la realización de una audiencia
pública no puede interpretarse como un vínculo con el caso.
44. Esta Presidencia constata que el Estado presentó en apoyo a su solicitud de
recusación, dos notas de prensa publicadas por el periódico “El Comercio”. La primera,
de fecha 19 de octubre de 2015, es una crónica de la audiencia ante la Comisión en el
presente caso. En la misma se indicó que la señora Potes fue parte de un análisis
posterior de la audiencia en “Acción ecológica”. En dicha ocasión, la señora Potes indicó
que “[e]Estado debe preocuparse de evitar un genocidio, a través de una guerra entre
clanes indígenas que se ha producido, en gran medida, por la explotación de caucho,
madera y petróleo”. Asimismo, en la segunda nota de prensa presentada por el Estado,
de fecha 9 de diciembre de 2014, que lleva como título “CIDH examina el papel del
Estado en muertes taromenane”, que versa sobre la petición presentada ante la
Comisión en el presente caso, también se consignó que “Verónica Potes, abogada
experta en derechos indígenas, comenta que dentro de la tensa relación que mantiene
Ecuador con la CIDH, si el Estado quisiera negarse a entregar información tendría que
cuestionar la capacidad de la Comisión para investigar violaciones de derechos
humanos”.
45. De esta forma, si bien como se dijo supra, las expresiones efectuadas por una
persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un
determinado caso ante la Corte, en este caso se trata de declaraciones que tienen
relación directa con la causa. De esta forma, el Presidente considera que las
declaraciones en prensa antes mencionadas, efectuadas por la perita Potes, constituyen
elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del
Reglamento de la Corte, por cuanto pueden interpretarse como un pronunciamiento
previo sobre el fondo del asunto. Por consiguiente, constituyen una intervención en la
causa con la suficiente entidad para poner en duda su objetividad como perita en el
marco del presente caso.
46. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el
Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por lo
que no se recibirá el dictamen pericial de Verónica Potes.
F.7. Recusación del perito Ricardo Benítez
47. La representante Kimerling recusó al perito Ricardo Benítez 44, ofrecido por el
Estado, bajo la causal dispuesta en el apartado c) del artículo 48.1 del Reglamento de
44
De acuerdo con el Estado, el objeto de su peritaje sería: “Las medidas de protección ambiental del
Ecuador aplicables al Parque Nacional Yasuní, y en específico a los bloques 31 y 43 que forman parte de la
Declaratoria de Interés Nacional (DIN) de la Asamblea Nacional del Ecuador y su relación con los hechos del
caso”.
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