34. A la luz de lo expresado anteriormente, y de la información que consta en el expediente, la Comisión Interamericana establece a efectos de la admisibilidad que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales y que los recursos internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 35. El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En este caso, aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses. En estas circunstancias, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. La Comisión estima que, tomando en cuenta los hechos denunciados, la evolución de la investigación y la fecha de presentación, la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las presuntas víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 37. La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de los 107 privados de libertad que fallecieron durante un incendio ocurrido en la Cárcel de San Pedro Sula en mayo de 2004, podrían llegar a caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión encuentra que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las 107 personas privadas de libertad que murieron durante el referido incendio, debido a la posible falta de prevención y garantía de los agentes estatales, respecto a la protección de su derecho a la vida, y en lo que atañe a las condiciones de detención en que se encontraban al momento del siniestro. Por otra parte, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia analizará si existe una posible violación del artículo 7 de la Convención Americana. Todo lo anterior en relación con la obligación derivada del artículo 1.1 de la Convención. V. CONCLUSIONES 38. La CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención. 39. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 8

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