presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA sobre el trabajo realizado
durante el periodo anterior.
La redacción utilizada en ambos artículos es importante en este sentido, ya que se
expresa en el imperativo, esto significa, establece que la Corte “someterá” dicho informe
a la Asamblea General de la OEA.
Las normas arriba mencionadas establecen también que, en el informe anual, la Corte
deberá indicar los casos en los que un Estado no ha cumplido con las decisiones de la
Corte en el año correspondiente. Nuevamente, ambos textos utilizan la forma imperativa,
esto significa, la Corte “someterá” aquellos casos. Por lo tanto estamos hablando de otra
obligación, y no otra facultad, de la Corte.
Y es apropiado reiterar que esta indicación debe hacerse en el informe anual
correspondiente en aquellos casos, como el presente, en los que no solo ya se venció el
plazo otorgado, sino que ha pasado mucho tiempo, más de lo que podría considerarse
prudente o razonable, sin que el Estado haya cumplido con los aspectos fundamentales
de la Sentencia.
Obviamente, esta obligación no se satisface con la inclusión, en el informe anual, de una
lista de los casos sujetos a procedimientos de supervisión de cumplimiento o con
adjuntar, como anexos, las resoluciones emitidas. Lo anterior porque las normas
transcriptas son categóricas al establecer que la Corte debe “indicar” los casos en los que
no se ha cumplido con las sentencias correspondientes. Esto no se cumple con
simplemente adjuntar la información.
II.- Jurisdicción de la Asamblea General de la OEA y de la Corte.
Sobre este tema, es conveniente recordar que el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos le otorga a la Asamblea General de la OEA jurisdicción para adoptar las
medidas que considere apropiadas a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de la
Corte. Por lo tanto, se entiende que una falta de cumplimiento con esas sentencias es un
asunto bajo la competencia de dicho órgano político, y no bajo la competencia de este
órgano judicial, ya que se refiere al cumplimiento del compromiso asumido por un Estado
soberano en virtud del artículo 68.1 de la Convención, que estipula:
“Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”.
Es por esa razón que la Convención limita la jurisdicción de la Corte en el caso sometido
al Tribunal una vez que se ha dictado una sentencia sobre él:
De hecho, el artículo 67 indica:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
2