3
plazo otorgado, reiteró el requerimiento al Estado, a fin de que presentara el informe
adicional solicitado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde
el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de
marzo de 1999.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado
en forma íntegra.
4.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado3.
6.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y
otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
30 de agosto de 2011, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra
nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota
1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela, supra nota 1, Considerando cuarto.