4 garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. De conformidad con la Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010 (supra Visto 4), el Estado debió presentar el 2 de febrero de 2011 un informe en el que señalara: a) las acciones emprendidas y por emprender con el objetivo de realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y las fechas tentativas de realización del mismo; y b) cuáles medidas legislativas, administrativas o de otra índole, fueron adoptadas con posterioridad a la sentencia y de qué manera éstas regulan el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. a) Realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 8. El Estado indicó en su informe de 2 de febrero de 2011 que “se [encontraba] en la mejor disposición de coordinar la fecha del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas, con los representantes de las víctimas”. 9. Mediante su comunicación de 15 de febrero de 2011, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución (supra Visto 4) y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría requirió nuevamente al Estado de que señalara las acciones concretas que había realizado y realizaría con el objetivo de llevar a cabo el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional. Además, el Estado debía indicar las fechas tentativas de ejecución del mismo. 10. En su comunicación de 15 de marzo de 2011, el Estado señaló que “debido a la designación de nuevos funcionarios en la Junta Central Electoral, en los próximos días le [remitiría a la Corte] las informaciones pertinentes” Frente a la falta de respuesta del Estado, se le otorgó un plazo improrrogable con fecha límite al 23 de abril de 2011. No obstante, hasta la fecha el Estado no ha remitido la información solicitada. 11. La Corte nota que, de conformidad con el punto dispositivo sexto de la Sentencia, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional debía llevarse a cabo en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Han transcurrido más de cinco años desde que dicho plazo venció sin que el Estado haya dado pleno cumplimiento de este punto. En razón de lo anterior, el Tribunal considera indispensable que el Estado realice todas las diligencias necesarias y conducentes para llevar a cabo a la brevedad este acto público. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, la Corte reitera una vez más que el Estado debe presentar un informe claro, preciso y detallado sobre: a) las diligencias practicadas y por practicar tendientes al cumplimiento de esta obligación, y b) la calendarización o fechas tentativas para celebrar el acto de común acuerdo con las partes. b) Adopción, en su derecho interno, de las medidas necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto.

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