6
25. Adicionalmente, destaca la utilidad de las declaraciones de las personas con un
interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8 . Por ello, se considera que las
observaciones realizadas por el Estado no son razones suficientes para rechazar las
declaraciones de las presuntas víctimas.
B.2) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas
por los representantes
B.2.a) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza
26. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Luis Raúl Francisco
Salvadó Cardoza, con el propósito de que precise “los efectos sociales del desplazamiento
forzado en contextos de conflictos armados internos, especialmente en el [alegado] caso
del pueblo Maya-Achí[; así como] demostrar las consecuencias y transformaciones
sociales negativas que produce el desplazamiento forzado, especialmente en pueblos
indígenas en el marco de un conflicto armado interno”.
27. El Estado alegó que “conoce perfectamente los hechos ocurridos durante el
enfrentamiento armado interno”, por lo que consideró que “no hay necesidad que un
perito los exponga en función de un caso en particular”. Además, manifestó que al perito
“no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para
poder exponer sobre el contexto del [alegado] desplazamiento forzoso en el caso del
pueblo Maya Achí”. Señaló que, de conformidad con su hoja de vida, tampoco “cuenta
con el conocimiento directo y necesario para […] analizar […] los efectos sociales que se
dieron durante el enfrentamiento armado interno […], “ya que no acredita su experiencia
como tal en el tema específico sobre el contexto por el cual se busca su opinión”.
Finalmente, solicitó que en atención al principio de economía procesal, solo sean
admitidos “los peritajes que colaboren a establecer la veracidad de los hechos […] y que
le permitan aclarar asuntos que le sean desconocidos”. Señaló que esa no era la
situación en el presente caso.
28. Al respecto, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia
presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 9 y considera que,
en este caso, las razones de economía procesal señaladas no son suficientes para
inadmitir este peritaje10. Adicionalmente, en relación con la alegada falta de idoneidad
del perito, la Presidencia constata que su hoja de vida 11 , sus publicaciones y su
experiencia laboral dan cuenta del suficiente conocimiento que tiene en materias tales
como el conflicto armado interno y la afectación de las comunidades indígenas en
diversos contextos de violencia. Por lo tanto, esta Corte admite el peritaje del señor Luis
8
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs.
Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015,
Considerando 23.
9
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando
32.
10
Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 13, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015,
Considerando 23.
11
Currículo del señor Luis Raúl Salvadó Cardoza (expediente de prueba, folios 4285 a 4286).