INFORME No. 144/10 PETICIÓN 1579-07 ADMISIBILIDAD VECINOS DE LA ALDEA DE CHICHUPAC Y CASERÍO XEABAJ DEL MUNICIPIO DE RABINAL GUATEMALA 1º de noviembre de 2010 I. RESUMEN 1. El 13 de diciembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación Bufete Jurídico Popular (en adelante "los peticionarios"), en favor de los vecinos de la Aldea Chichupac y caserío Xeabaj del Municipio de Rabinal, en contra de la República de Guatemala (en 1 adelante el “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega que 82 miembros de las comunidades indígenas maya achí de Chichupac, Toloxcoc, Xeabaj, El Apazote, Chijom y El Tablón, del Municipio de Rabinal (en adelante las “presuntas víctimas”) habrían sido víctimas de masacres, violación sexual, omisión de auxilio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desaparición forzada, detenciones ilegales y/o trabajo forzado, ejecutados por el Ejército de Guatemala y sus colaboradores, como consecuencia de una política destinada a la persecución y exterminio de las comunidades mayas. 2. Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 12 (libertad de conciencia y religión), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y residencia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”) en perjuicio de las presuntas víctimas. Además, afirman que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, II, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XVIII, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”); de los artículos I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante la “Convención sobre Desaparición Forzada”); de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la “Convención sobre la Tortura”); y de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 20, 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, la “Declaración Universal”). Con respecto a la admisibilidad de la denuncia, expresan que en el presente caso convergen las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en las letras b) y c) del artículo 46.2 de la Convención. 3. El Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios. Sin embargo, señala que la denuncia comprende una multiplicidad de casos de diversa naturaleza, sucedidos en diferentes lugares, momentos y circunstancias, que han originado la instrucción de distintas causas judiciales, cuyo trámite conjunto sería improcedente, por cuanto solicita el desglose de la petición y su tramitación en expedientes separados. En lo que respecta a la admisibilidad de la denuncia, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. 4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 36 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la 1 El 19 de marzo de 2010 los peticionarios remitieron un listado individualizando 86 presuntas víctimas: i) respecto de 4 de ellas no proporcionaron información sobre los actos de violencia que se habrían cometido en su perjuicio -Manuel de Jesús Alarcón Morente, Patricio González Xitumul, Pedro Pérez Amperez y María Concepción Xitumul Xitumul-; ii) respecto de las otras 82 presuntas víctimas, se individualizan 32 víctimas de tortura y ejecuciones forzadas consumadas en una masacre, 39 víctimas de ejecuciones extrajudiciales, 8 víctimas de desapariciones forzadas, una víctima de violación sexual, una víctima -un niño de 5 años de edad- fallecida por falta de atención médica en razón de la imposibilidad de sus familiares de buscar auxilio dado el patrón de persecución instaurado en su perjuicio y una víctima de detención ilegal.

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