7 35. El artículo 46(1)(a), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión 36. El artículo 46(b) de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 37. En el presente caso, la petición fue recibida el 23 de abril de 2003 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 1° de marzo de 1997. Cabe notar que transcurridos catorce años de ocurridos los hechos, sus efectos -en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia y de la imposición de sanciones efectivas a los responsables- se extienden hasta el presente6. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 38. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 39. El Estado alega que la presente petición no caracteriza violación en vista de que hubo un proceso penal policial mediante el cual se repararon las presuntas violaciones a nivel interno. Los peticionarios por su parte, alegan que el crimen permanece en la impunidad, como consecuencia de las deficiencias del proceso ante el fuero policial, así como el hecho de que el Estado no habría adoptado medidas para ejecutar la sentencia. Frente a los elementos presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación de los derechos a la vida y a la integridad personal podrían caracterizar violaciones a los 6 CIDH, Informe No. 86/07, Petición 680-05, Elías Lindt López Pita y Luis Alberto Shinín Laso, Ecuador, 17 de octubre de 2007, párr. 58.

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