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absoluta la pérdida de vidas humanas como consecuencia de las condiciones violentas
que imperan en las prisiones, sea que esa pérdida provenga de la acción directa de
agentes del Estado, sea que derive inmediatamente de la acción de otras personas,
que el Estado debiera prevenir e impedir.
17.
Estimo adecuado que la Corte haya concentrado la orden jurisdiccional sobre
medidas provisionales en el asunto de El Rodeo precisamente en las “que sean
necesarias para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de
libertad” en los lugares de reclusión de que se trata, sin agregar esta vez --como lo ha
hecho en otras ocasiones-- una larga relación de disposiciones sobre el régimen
penitenciario. Estas tienen plena justificación, pero difícilmente sería posible atenderlas
en la forma inmediata y radical en que se debe proveer a la protección de la vida y la
integridad de los presos, sujetas a amenaza grave que reclama atención urgente.
18.
Por supuesto, la preservación del conjunto de derechos del ser humano privado
de libertad y la supresión de la intolerable violencia que existe en muchas prisiones,
pasan por una reorganización integral, profunda, efectiva --no limitada a reformas
normativas y discursos oficiales--, del régimen de custodia preventiva y penitenciaria,
que requeriría, además, una honda reflexión acerca de su frecuencia y modalidades de
aplicación y sustitución.
19.
La tutela de la vida y la integridad constituye uno de los círculos concéntricos
de protección de los derechos humanos en las prisiones, que abarcan, además de las
medidas estrictamente conducentes a la preservación de esos bienes, todas las que
tienden a garantizar el respeto a la dignidad humana de los reclusos y la obtención de
los fines que se pretende alcanzar a través de la reclusión de los sentenciados. Pero
los señalamientos acerca de la gran reforma pendiente y sus características resultan
más propios de una sentencia de la Corte que de unas medidas provisionales, tomando
en cuenta la naturaleza y alcance --material y temporal-- de una y otras.
20.
Todo esto lleva a reflexionar de nuevo sobre el tema verdadero de las medidas
provisionales, habida cuenta de su carácter y de su posible eficacia. Fueron diseñadas
para enfrentar problemas apremiantes, inmediatos o inminentes, a través de
decisiones y acciones que no admiten demora. No siempre parecen idóneas para
atender problemas de fondo, estructurales, que ofrecen diversas vertientes y
demandan acciones múltiples, complejas y persistentes en el corto, el mediano y el
largo plazos. De ahí la pertinencia de señalar, como lo ha hecho la Corte, que
“mientras el Estado lleva a cabo las correcciones pertinentes para enfrentar sus
problemas estructurales (en materia de prisiones), las personas recluidas en dicho
establecimiento (El Rodeo I y II) que se vean afectadas por tales fallas deberán estar
protegidas por medidas provisionales (…)” (cons. 14).
21.
Desde luego, no sugiero la adopción de criterios rígidos e inalterables en
relación con el punto al que se refiere el párrafo anterior. Las circunstancias dirán lo
que sea recomendable conforme a la situación concreta y al proyecto uniforme de
brindar efectiva --no sólo declarativa-- protección a las personas.
22.
Obviamente, el hecho de que la Corte ponga énfasis ahora en la protección de
la vida y la integridad no priva de materia ni pretende cuestionar, por supuesto, las
vigencia o la eficacia de las medidas previamente adoptadas en otros casos, conforme
a sus propias circunstancias y según el desarrollo jurisprudencial del Tribunal
interamericano.
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