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interamericano (atribuciones preventivas) o dispone actos acerca del cumplimiento de
las decisiones finales que ha dictado como culminación de ese proceso (atribuciones
ejecutivas o de cumplimiento) (cfr. mi examen de estas atribuciones en García
Ramírez, Sergio, La jurisdicción interamericana de derechos humanos. Estudios,
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, 2006, esp. pp. 87 y ss.,
136-137 y 246-247).
5.
Si existe la necesidad, advertida por la Comisión Interamericana, de proteger
derechos en riesgo, pero todavía no se ha llevado el punto al conocimiento de la Corte,
abriendo así la contienda procesal (el litigio sustancial es anterior y subyacente a
aquélla), no es posible sostener que el Tribunal ejerce una competencia contenciosa
idéntica a la que despliega cuando la Comisión ha presentado la controversia ante la
Corte. Esta diferencia permite identificar la especie de atribuciones jurisdiccionales
preventivas que antes mencioné.
6.
Lo anterior no modifica la radical identidad en el designio de las medidas
adoptadas por la Corte en los diversos supuestos en que interviene: amparar derechos
de las personas, mediante la preservación de bienes jurídicos en peligro. El mismo
designio, por cierto, poseen las medidas cautelares que dicta la Comisión
Interamericana.
7.
En la Resolución correspondiente a los reclusos de El Rodeo, a la que se refiere
este Voto, la Corte procura precisar el alcance de sus conceptos sobre el carácter
cautelar y tutelar de las medidas provisionales. Al hacerlo pone de manifiesto el
deslinde (proyectado hacia la entidad y las finalidades específicas de las medidas) que
es posible establecer entre la jurisdicción que ejerce cuando un asunto se halla en
trámite ante la Comisión y cuando se encuentra bajo conocimiento de fondo por parte
de la Corte, dentro de un procedimiento contencioso.
8.
El Tribunal estima que el “carácter cautelar de las medidas provisionales está
vinculado al marco de los contenciosos internacionales” y a la preservación de la
materia de éstos y la ejecución del fallo que pronuncie la Corte (cons. 7). En cambio, el
“carácter tutelar” de las medidas implica “una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas” (cons. 8).
9.
En términos generales, comparto ese esfuerzo de precisión conceptual, que
contribuye a avanzar en el conocimiento de la protección jurisdiccional internacional de
los derechos humanos. Mi propio análisis de los criterios invocados en el párrafo
anterior me lleva a considerar que aquí se plantea más un punto de énfasis que un
asunto de esencia. En efecto, creo que en todo caso hay un propósito tutelar
(protección de derechos humanos) y cautelar (preservación de la materia del
enjuiciamiento).
10.
El objetivo cautelar resulta indudable cuando se trata de medidas dictadas en
un caso contencioso (según la acostumbrada caracterización de éste), pero pudiera
suscitar dudas cuando vienen a cuentas las medidas provistas en asuntos que
permanecen ante la Comisión. Sin embargo, también en éstos existe --en mi opinión-un propósito y un resultado cautelares: proteger la materia del proceso que
eventualmente se suscite ante la Corte, así como el efecto de la decisión final que
recaiga en éste; e incluso proteger la materia del procedimiento que se realiza ante la
propia Comisión Interamericana, que enfrentaría complicaciones adicionales, decaería
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