17
46.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las reflexiones del juez García Ramírez, en
su voto razonado emitido con motivo del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú, precisamente al analizar el parámetro del “control de
convencionalidad”:58
En la especie, al referirse a un “control de convencionalidad” la Corte Interamericana ha tenido
a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José. Sin embargo, la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo
que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de
los derechos humanos de los que es parte el Estado: Protocolo de San Salvador, Protocolo
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura,
Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, Convención
sobre Desaparición Forzada, etcétera. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los
actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado. (Subrayado
añadido).
47.
Lo anterior refleja que, en realidad, el parámetro del “control difuso de
convencionalidad” no sólo comprende la Convención Americana, sino también los
“Protocolos” adicionales a la misma, así como otros instrumentos internacionales que han
sido motivo de integración al corpus juris interamericano por parte de la jurisprudencia de la
Corte IDH. El objeto de su mandato –dice el propio Tribunal Interamericano en un fallo
reciente- “es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen
competencia”59 y, por consiguiente, la interpretación de dichos tratados.
48.
Para efectos del parámetro del “control difuso de convencionalidad”, por
“jurisprudencia” debe comprenderse toda interpretación que la Corte IDH realice a la
Convención Americana, a sus Protocolos adicionales, y a otros instrumentos internacionales
de la misma naturaleza que sean integrados a dicho corpus juris interamericano, materia de
competencia del Tribunal Interamericano. No debe perderse de vista que “los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.60 Precisamente en la Opinión
Consultiva OC-16/99, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, sobre “El derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso
legal”, la Corte IDH estableció que:61
El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un
conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados,
convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto
positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este
último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas
jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la
cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la
persona humana en el derecho internacional contemporáneo. (Subrayado añadido).
49.
Las “interpretaciones” a esta normatividad convencional no sólo comprenden las
realizadas en las sentencias pronunciadas en los “casos contenciosos”, sino también las
58
Párr. 3 del voto razonado del juez Sergio García Ramírez, respecto de la sentencia del caso citado, de 24
de noviembre de 2006.
59
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 24, párr. 199.
60
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párr. 114.
61
OC-16/99, supra nota 60, párr. 115.
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