19 Dicho en otras palabras, el resultado de la interpretación de la Convención Americana conforma la jurisprudencia de la misma; es decir, “constituyen normas que derivan de la CADH, de lo cual se obtiene que gocen de la misma eficacia (directa) que tiene dicho tratado internacional”.66 e) Efectos del “control difuso de convencionalidad”: retroactivos cuando sea necesario para lograr la plena efectividad del derecho o libertad 53. Como hemos sostenido al analizar los grados de intensidad del “control difuso de convencionalidad”, el resultado del examen de compatibilidad entre la norma nacional y el “bloque de convencionalidad”, consiste en dejar “sin efectos jurídicos” aquellas interpretaciones inconvencionales o las que sean menos favorables; o bien, cuando no pueda lograrse interpretación convencional alguna, la consecuencia consiste en “dejar sin efectos jurídicos” la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales realizando la declaración de invalidez de conformidad con las atribuciones del juez que realice dicho control. 54. Lo anterior tiene un mayor grado de complejidad cuando la normatividad nacional sólo permite la declaración general de la norma para el futuro (efectos ex nunc) y no hacia el pasado (ex tunc), ya que pareciera que la intencionalidad de la Corte IDH en el momento en que se crea la doctrina del “control difuso de convencionalidad” es que la norma inconvencional carezca de efectos jurídicos “desde un inicio”;67 precedente que siguió reiterando en casos posteriores, especialmente en supuestos de leyes de autoamnistía68 o en otros supuestos.69 Sin embargo, este criterio no ha sido constante por la Corte IDH y depende del caso concreto.70 55. Estimamos que la Corte IDH tendrá, en el futuro, que definir con mayor precisión este delicado aspecto sobre la temporalidad de los efectos de la norma nacional inconvencional debido a que su jurisprudencia no lo aclara. No debe soslayarse que, por 66 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Silva García, Fernando, “Homicidios de mujeres por razón de género. El Caso Campo Algodonero”, en von Bogdandy, Armin, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Morales Antoniazzi, Mariela (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización: ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina?, México, UNAM-Max Planck Institut, 2010, tomo II, pp. 259-333, en pp. 296-297. 67 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 13, párr. 124. 68 Por ejemplo, en el Caso La Cantuta vs. Perú, supra nota 16, párr. 174: “En ese marco de interpretación, la controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primera vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la Convención. Para efectos de la discusión planteada, es necesario precisar que la Corte consideró que en Perú dichas leyes de auto amnistía son ab initio incompatibles con la Convención; es decir, su promulgación misma “constituye per se una violación de la Convención” por ser “una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte” en dicho tratado. Ese es el rationale de la declaratoria con efectos generales realizado por la Corte en el caso Barrios Altos. De ahí que su aplicación por parte de un órgano estatal en un caso concreto, mediante actos normativos posteriores o su aplicación por funcionarios estatales, constituya una violación de la Convención”. Asimismo, en el Caso Gomes Lund y Otros (“Guerrilha do Araguala”) vs. Brasil, supra nota 4, párr. 106. 69 Por ejemplo, en el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 19, párr. 339; así como en el reciente Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 24, párr. 202. 70 Cfr., por ejemplo, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supra nota 15, párr. 128; Caso Comunidad Indígena Xármok Kásek vs. Paraguay, supra nota 21, párr. 311; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 22, párr. 234; Rosendo Cantú y Otra vs. México, supra nota 23, párr. 234; y Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 25, párr. 287.

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