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jueces mexicanos resulta “inmediata” y con “independencia de las reformas legales que el
Estado debe adoptar” (reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar)”. Lo anterior
cobra mayor importancia si se atiende al texto del artículo 13 de la Constitución federal
mexicana,109 precepto que estimó convencional la Corte IDH y, por ello, las interpretaciones
a las normas legales secundarias deben ser conformes con el texto constitucional y la
Convención Americana:110
En términos prácticos, como ya lo ha establecido este Tribunal, la interpretación del artículo 13
de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y
constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la
Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.111
78.
Por otra parte, también implica una obligación de los jueces mexicanos de realizar
siempre el “control difuso de convencionalidad” y no sólo por lo que hace a la determinación
en los casos concretos sobre los criterios de competencia material y personal de la
jurisdicción militar referidos en las sentencias pronunciadas por la Corte IDH, sino en
general en todos los asuntos de su competencia donde el Tribunal Interamericano realice
interpretaciones al corpus juris interamericano, al ser dicho Tribunal Interamericano el
último y definitivo intérprete del Pacto de San José (dimensión objetiva de norma
interpretada).112
79.
En efecto, como lo señalamos en su momento (supra párrs. 51, 52 y 63), la
jurisprudencia de la Corte IDH adquiere “eficacia directa” en todos los Estados nacionales
que han reconocido expresamente su jurisdicción, con independencia de que derive de un
asunto donde no han participado formalmente como “parte material”. Lo anterior, debido a
los efectos de la norma convencional interpretada, que produce “efectos expansivos” de la
jurisprudencia convencional y no sólo eficacia subjetiva para la tutela del derecho y libertad
en un caso particular sometido a su competencia. En este sentido, la jurisprudencia
convencional no es simplemente orientadora,113 sino resulta obligatoria para los jueces
mexicanos (en su dimensión subjetiva y objetiva); y su eficacia comienza desde que las
sentencias internacionales son notificadas o transmitidas al Estado mexicano, en términos
del artículo 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con independencia
del procedimiento interno que realicen los órganos y autoridades mexicanas para coordinar
su implementación y cumplimiento, así como los demás actos que se realicen para dar a
conocer y adoptar la sentencia y jurisprudencia internacional.
109
En la parte respectiva, este precepto señala: “Artículo 13. (…) Subsiste el fuero de guerra para los delitos
y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden
militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
110
Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México, supra nota 22, párr. 218.
111
Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 19, párr. 338.
112
Véase supra párrs. 63 y 75.
113
Véase la tesis I.7o.C.51 K, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro
y texto son:
“JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México,
en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como
criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los
derechos humanos”. (Subrayado añadido). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC,
Tomo XXVIII, diciembre de 2008, p. 1052.
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