38
d) el jueves 6 de mayo de 1999 los señores Cabrera y Montiel habrían sido
transportados hasta las oficinas del Ministerio Público Federal, en la ciudad de
Coyuca de Catalán131. Ese mismo día, a las 03:00 y a las 04:00 horas, las
presuntas víctimas habrían realizado una segunda declaración ante el Ministerio
Público132. De esta manera, el Agente del Ministerio Público consignó la
averiguación previa 33/CC/999, mediante la cual resolvió que existían elementos
para acreditar la probable responsabilidad penal de las presuntas víctimas133. A
las 18:06 horas habrían quedado a disposición del Juez de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Mina, el cual inició el expediente 03/999 y calificó como legal
la detención de los señores Cabrera y Montiel134, y
e) el viernes 7 de mayo de 1999 el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Mina ordenó el traslado de las presuntas víctimas a su despacho para que
rindieran las declaraciones preparatorias135.
98.
Al respecto, en la Recomendación 8/2000 la CNDH cuestionó la alegada imposibilidad
de los agentes militares para poder llevar a las presuntas víctimas sin demora ante la
autoridad competente, ya que constaban las bitácoras de vuelo de helicópteros de la Fuerza
Aérea durante el 3 y 4 de mayo de 1999 que brindaron apoyo a la 35/a Zona Militar, así
como por el hecho de que el personal militar que partió hacia Pizotla disponía de una
estación de radio y 4 vehículos orgánicos136. Así, a modo de conclusión, la CNDH señaló que
si los agentes militares realmente se hubiesen encontrado impedidos física y materialmente
de trasladar a las presuntas víctimas “pud[ieron] suplir esa deficiencia al momento en que
el agente del Ministerio Público del Fuero Común llegó a esa comunidad auxiliado por
elementos de la Policía Judicial a su mando; o en su defecto, se los pudo dejar a disposición
cuando llegaron a sus instalaciones militares en Ciudad Altamirano, Guerrero”137.
99.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la defensa de las presuntas
víctimas, en el marco del proceso penal interno, planteó el incumplimiento del plazo
131
Cfr. Ampliación de declaración preparatoria de 23 de diciembre de 1999, supra nota 67, folio 10367.
132
Cfr. Declaraciones de los señores Cabrera y Montiel ante el Ministerio Público de Coyuca de Catalán de 6
de mayo de 1999 (Averiguación Previa 33/CC/999) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo
XXIII, folios 9777 a 9785).
133
Auto de ponencia de consignación de 6 de mayo de 1999 (Averiguación Previa 33/CC/999) (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folios 9798 a 9821).
134
Cfr. Auto de radicación y ratificación de detención legal de 6 de mayo de 1999 (Averiguación Previa
33/CC/999) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folios 9827 a 9832).
135
Cfr. Auto de excarcelación emitido por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina de fecha 7
de mayo de 1999 (Expediente 03/999) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folio
9834).
136
De acuerdo con la CNDH: a) constan “las bitácoras de vuelo de los helicópteros Bell-212 con matrículas
1115 y 1117, de los oficios 2164 y 2188 del 3 y 4 de mayo de 1999 suscritos por [un] Teniente Coronel […] en los
que informó al Comandante de la Base Aérea número 7 de la Fuerza Aérea, el apoyo aéreo brindado en esas fechas
a la 35/a Zona Militar”; b) el personal militar “al salir el 1º de mayo de 1999 de sus instalaciones militares, con la
orden de investigar lo relativo a una ‘gavilla’, contó antes y después del operativo […] con una estación de radio y
4 vehículos orgánicos, con los cuales estaban en posibilidad de implementar los mecanismos necesarios,
tend[i]entes a notificar a la brevedad al agente del Ministerio Público correspondiente los hechos ocurridos […]”, y
c) “[el] 3 de mayo de 1999 a petición de la 35/a Zona Militar, la Fuerza Aérea Mexicana comisionó a la tripulación
del helicóptero Bell, matrícula 1117 para que transportara a un pasajero militar perteneciente a la citada Zona
Militar, con la finalidad de localizar treinta y tres plantíos de amapola y uno de marihuana”. Cfr. CNDH.
Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8443 y 8444.
137
Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8448.
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