54 estudiaron tanto los certificados médicos como los peritajes realizados con el fin de analizar las alegadas torturas, la Corte observa que dicho proceso poseía un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables de la denuncia, ya que paralelamente se estaba juzgando a los señores Cabrera y Montiel. Por tanto, el no haber llevado a cabo una investigación autónoma contra los presuntos responsables en la jurisdicción ordinaria impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura. Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel. En el presente caso, resultaba imprescindible que las distintas instancias judiciales internas ordenasen nuevas diligencias para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las víctimas y los hechos que ellos alegaron hacer sufrido como tortura. 132. Asimismo, el Tribunal considera que esa obligación de investigar los alegados actos de tortura era aún más relevante si se tiene en cuenta el contexto que antecedía al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones mediante coacción y los deberes de debida diligencia estricta que deben operar en zonas de alta presencia militar (supra párrs. 86 a 89). Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura ha señalado que “por regla general, tanto los jueces como abogados, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la tendencia a recurrir a la confesión como manera rápida de resolver los casos”197. Por otra parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sostuvo que, “[…] en la práctica ordinaria, [existe] un gran margen de discrecionalidad para la aplicación de la ley y, por tanto, el gran riesgo de que las averiguaciones estén falseadas, elaboradas mediante coacción, integradas fuera de los términos legales, sin considerar elementos que pudieran ser determinantes o bien, la consideración para afectar o beneficiar a alguien, llegando incluso a desaparecer evidencias de manera intencionada”198. 3. Calificación jurídica 133. Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana199. 134. En el presente caso, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la 197 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley. Visita a México UN Doc (E/CNA/1998/38/Add.2), 14 de enero de 1998, párr. 43. 198 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, supra nota 197, párr. 64. 199 Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra nota 37, párr. 57, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008 Serie C No. 181, párr. 76.

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