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estudiaron tanto los certificados médicos como los peritajes realizados con el fin de analizar
las alegadas torturas, la Corte observa que dicho proceso poseía un objeto distinto al de
investigar a los presuntos responsables de la denuncia, ya que paralelamente se estaba
juzgando a los señores Cabrera y Montiel. Por tanto, el no haber llevado a cabo una
investigación autónoma contra los presuntos responsables en la jurisdicción ordinaria
impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura. Por todo lo anterior, para el Tribunal es
claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los
derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel. En el presente caso, resultaba
imprescindible que las distintas instancias judiciales internas ordenasen nuevas diligencias
para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las víctimas y los
hechos que ellos alegaron hacer sufrido como tortura.
132. Asimismo, el Tribunal considera que esa obligación de investigar los alegados actos de
tortura era aún más relevante si se tiene en cuenta el contexto que antecedía al presente
caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones mediante coacción y los
deberes de debida diligencia estricta que deben operar en zonas de alta presencia militar
(supra párrs. 86 a 89). Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura
ha señalado que “por regla general, tanto los jueces como abogados, Ministerio Público y la
propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la tendencia a
recurrir a la confesión como manera rápida de resolver los casos”197. Por otra parte, el
Relator Especial de Naciones Unidas sostuvo que, “[…] en la práctica ordinaria, [existe] un
gran margen de discrecionalidad para la aplicación de la ley y, por tanto, el gran riesgo de
que las averiguaciones estén falseadas, elaboradas mediante coacción, integradas fuera de
los términos legales, sin considerar elementos que pudieran ser determinantes o bien, la
consideración para afectar o beneficiar a alguien, llegando incluso a desaparecer evidencias
de manera intencionada”198.
3. Calificación jurídica
133. Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de
grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta.
Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente
necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana199.
134. En el presente caso, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos
responsables de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre
los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Sin
perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de
garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la
197
Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, Sir Nigel
Rodley. Visita a México UN Doc (E/CNA/1998/38/Add.2), 14 de enero de 1998, párr. 43.
198
Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Relator Especial sobre la Tortura, supra nota
197, párr. 64.
199
Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú, supra nota 37, párr. 57, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro vs.
Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008 Serie C
No. 181, párr. 76.
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