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del orden militar302.
Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico
lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para
investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en
múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve
afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a
su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la
justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser
competente, además de independiente e imparcial303.
[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo
ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar304.
La Corte [ha] destaca[do] que cuando los tribunales militares conocen de
actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles
ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual
necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de
actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar
en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño
sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […].
En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus
familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas
por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso
a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito
militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del
régimen ordinario305.
198. En resumen, es jurisprudencia constante de esta Corte que la jurisdicción militar no
es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de
alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los
responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no solo para
casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de
derechos humanos.
199. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra de una persona
por parte de personal militar, son actos que no guardan, en ningún caso, relación con la
disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal
militar contra los señores Cabrera y Montiel afectaron bienes jurídicos tutelados por el
302
Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39,
párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 160.
303
Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 273; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,
supra nota 39, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 160.
304
Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 274; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,
supra nota 39, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 160.
305
Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 275; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,
supra nota 39, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 160.
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