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203. Como se indicó previamente (supra párr. 196), durante el transcurso de la
averiguación previa SC/304/2000/VII-I, el 10 de febrero de 2001 los señores Cabrera y
Montiel presentaron un escrito ante la PGJM, mediante el cual intentaron que dicha
institución declinara su competencia y que, por tanto, se devolviera el proceso a la
jurisdicción civil. Sin embargo, dicha solicitud no fue contestada. Al respecto, los
representantes alegaron que “ante esta omisión” las víctimas “quedaron imposibilitadas
para impugnar la extensión del fuero militar sobre la investigación de la tortura infligida en
su contra”. El Estado no controvirtió la falta de respuesta a la mencionada solicitud ni se
refirió a este alegato.
204. En aplicación de los estándares señalados anteriormente respecto a la efectividad de
los recursos judiciales, y teniendo en cuenta las mencionadas decisiones en la jurisdicción
militar, este Tribunal concluye que los señores Cabrera y Montiel no pudieron impugnar
efectivamente la competencia de aquélla para conocer de asuntos que, por su naturaleza,
deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. En consecuencia, los señores
Cabrera y Montiel no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de la
alegada tortura por la jurisdicción militar. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el
Estado violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.
4. Adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la
jurisdicción penal militar
205.
Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó
en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar310 (supra párr. 189). Al respecto, la
Corte reitera que dicha norma:
es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del
delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que
los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo
hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser
militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en
servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda
a la justicia penal castrense311.
206. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el
mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica ésta
última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares
establecidos por esta Corte312. Al respecto, la Corte resalta que el cumplimiento de dichos
estándares se da con la investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el
marco de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no puede limitar su campo de aplicación
a violaciones específicas, tales como la tortura, la desaparición forzada o la violación sexual.
310
El artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, en lo pertinente dispone: “Son delitos contra la disciplina
militar:
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias
que en seguida se expresan: a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o
con motivo de actos del mismo.
311
Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 286; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,
supra nota 39, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 162.
312
Cfr. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117;
Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 179, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México,
supra nota 30, párr. 163.
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