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la no existencia de violaciones a la Convención Americana como causa y que su liberación
se debió “a consideraciones de humanidad y no [a] faltas en el procedimiento”.
223.
La Corte ha señalado en diversos casos que no es un tribunal penal que analiza la
responsabilidad criminal de los individuos y que resolver sobre la culpabilidad o inocencia de
las personas es materia de la jurisdicción penal interna respectiva331. A la luz de lo anterior,
y de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, este Tribunal considera que no es
posible ordenar una reparación en los términos de lo solicitado.
c.3
justicia
Garantías de no repetición
i) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de
224.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la
jurisdicción militar. Los representantes solicitaron “que se ordene al Estado […] reformar el
artículo 57 del Código de Justicia Militar, con el fin de que establezca de manera clara,
precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse en cualquier supuesto
de conocer sobre violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por miembros
de las fuerzas armadas mexicanas, encontrándose o no en servicio”. Asimismo, solicitaron
el establecimiento de un “recurso efectivo para impugnar la decisión de traslado de un
proceso a la jurisdicción militar”. Finalmente, ante la información estatal en cuanto a una
propuesta de reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar en cumplimiento de la
Sentencia de la Corte en el caso Radilla Pacheco, los representantes señalaron que “la
información difundida por la Presidencia hace suponer que la iniciativa de reforma [...] no
cumplirá con [lo establecido en dicha Sentencia]” y que, en todo caso, “la reforma […] no se
ha producido”.
225.
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar
las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico332. Pero cuando un Estado es Parte de
un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus
jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias
a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos
los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre
las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana333.
331
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, supra nota 25, párr. 134; Caso Lori Berenson Mejía
vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 92, y Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela, supra nota 100, párr. 24
332
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra
nota 30, párr. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 202.
333
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 332, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, supra nota 30, párr. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 202.
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