89
234.
Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco,
reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, que no es necesario ordenar la
modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, como ha sido declarado en el Capítulo IX de esta
Sentencia, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención
Americana (supra párr. 206). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de
adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la
citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención
Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia344.
235.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, los
señores Cabrera y Montiel no contaron con un recurso adecuado y efectivo a través del cual
fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar en el proceso seguido por
aquellos contra los alegados actos de tortura en su contra (supra párr. 204). En
consecuencia, como se estableció en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, México
debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para
permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar
cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia345.
ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de
tortura
236.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “que adopte medidas
legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la
legislación y las prácticas mexicanas a los estándares interamericanos en materia de
tortura”. Por su parte, los representantes llamaron la atención sobre la omisión de la
tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero, lo que según ellos “constituye una
violación flagrante al párrafo segundo del artículo 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura”. Al respecto, la Corte concluyó en párrafos anteriores
(supra párr. 207) que los alegatos presentados sobre este tema no configuraban una
violación del artículo 2 de la Convención Americana, razón por la cual no procede ordenar
una reparación sobre el particular.
iii) Adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible
237.
La Comisión solicitó la “adop[ción de] las medidas necesarias a fin de asegurar la
presentación sin demora de toda persona detenida ante un juez u otro funcionario con la
autoridad suficiente para controlar la legalidad de la detención”.
238.
Los representantes solicitaron “la creación de un registro de detenidos público,
accesible e inmediato”, en todos los sitios “donde las personas a quienes se imputa un delito
son detenidas antes de ser presentadas ante el juez competente”. Dicho registro debería
especificar el nombre del servidor público a cargo de la investigación; pues si bien
reconocieron la actual existencia de registros de detención, también señalaron que “éstos en
344
Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párrs. 341 y 342; Caso Fernández Ortega y otros.
vs. México, supra nota 39, párrs. 238 y 239, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párrs. 221 y
222.
345
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 39, párr. 240, y Caso Rosendo Cantú y otra vs.
México, supra nota 30, párr. 223.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents