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“incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de
oficio, el “control de convencionalidad”.
19. La intencionalidad de la Corte IDH es clara: definir que la doctrina del “control de
convencionalidad” se debe ejercer por “todos los jueces”, independientemente de su formal
pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de
especialización.
20. Así, no existe duda de que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier
juez o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales, incluyendo, por
supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las Cortes Supremas
de Justicia y demás altas jurisdicciones de los veinticuatro países que han suscrito y
ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,32 y con
mayor razón de los veintiún Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la
Corte IDH,33 de un total de treinta y cinco países que conforman la OEA.
C. CARACTERIZACIÓN DEL “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD” A LA LUZ DE
SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
a) Carácter “difuso”: todos los jueces nacionales “deben” ejercerlo
21.
Se trata, en realidad, de un “control difuso de convencionalidad”, debido a que
debe ejercerse por todos los jueces nacionales. Existe, por consiguiente, una asimilación de
conceptos del Derecho Constitucional, lo cual está presente desde el origen y desarrollo del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente al crearse las “garantías” y
“órganos” internacionales de protección de los derechos humanos. Se advierte claramente
una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las
“garantías constitucionales” como instrumentos procesales para la tutela de los derechos
fundamentales y salvaguarda de la “supremacía constitucional”, a las “garantías
convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para la tutela de
los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido
suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía
convencional”.
22.
Una de las manifestaciones de este proceso de “internacionalización” de categorías
constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos
analizando, ya que parte de la arraigada connotación del “control difuso de
constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los
Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la última
interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos
casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control
concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras
sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados
en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte
IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender dicho
32
Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Suriname, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
33
Los Estados citados en la nota anterior, con excepción de Dominicana y Jamaica (que hasta la fecha no
han aceptado dicha jurisdicción) y Trinidad y Tobago (por denuncia en 1999).
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