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y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales;50 pudiendo incluso optar por la
interpretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros
tratados internacionales sobre derechos humanos. Así lo ha interpretado la propia Corte
IDH, al señalar que:51
51.
A propósito de la comparación entre la Convención Americana y los otros tratados
mencionados, la Corte no puede eludir un comentario acerca de un criterio de interpretación
sugerido por Costa Rica en la audiencia del 8 de noviembre de 1985. Según ese planteamiento
en la hipótesis de que un derecho recogido en la Convención Americana fuera regulado de
modo más restrictivo en otro instrumento internacional referente a los derechos humanos, la
interpretación de la Convención Americana debería hacerse tomando en cuenta esas mayores
limitaciones porque:
De lo contrario tendríamos que aceptar que lo que es lícito y permisible en el ámbito universal,
constituiría una violación en el continente americano, lo que parece evidentemente una afirmación
errónea. Más bien pensamos que en cuanto a interpretación de tratados, puede sentarse el criterio
de que las reglas de un tratado o convención deben interpretarse en relación con las disposiciones
que aparezcan en otros tratados que versen sobre la misma materia. También puede definirse el
criterio de que las normas de un tratado regional, deben interpretarse a la luz de la doctrina y
disposiciones de los instrumentos de carácter universal. (Subrayado añadido).
En verdad, frecuentemente es útil, como acaba de hacerlo la Corte, comparar la Convención
Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de
relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho, pero tal método no
podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se
desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro tratado
internacional.
52.
La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención, que
contiene las normas de interpretación, cuyo literal b) indica que ninguna disposición de la
Convención, puede ser interpretada en el sentido de:
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno
de dichos Estados.
En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro
tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la
propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros
instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros
instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades
que ésta reconoce.
39.
En caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista “interpretación convencional”
posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar la
inconvencionalidad de la misma o, en su caso, “plantear la duda de inconvencionalidad”
ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional
50
Este precepto señala: “Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno
de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
51
Opinión Consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, relativa a La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 51 y 52.
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