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principio, toda violación a los derechos humanos debe tener un efecto reparador en su
integridad y, por consecuencia, tener efectos hacia el pasado cuando así se requiera para
lograr dicho objetivo.
56.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 63.1 de la Convención Americana, al
establecer que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada. (Subrayado añadido).
57.
Si bien el citado precepto se refiere a las atribuciones de la Corte IDH, mutatis
mutandi, debe aplicarse por los jueces nacionales debido a que también son jueces
interamericanos cuando realizan el “control difuso de convencionalidad”. Y ello implica
garantizar, en la medida de lo posible, el efectivo goce del derecho o libertad violado. Lo
anterior conduce a afirmar que, en determinados supuestos, deben repararse las
consecuencias de la norma inconvencional, lo cual sólo se puede lograr teniendo “sin
efectos” dicha norma nacional desde su vigencia y no a partir de la inaplicación o
declaración inconvencional de la misma. En otras palabras, dicha retroactividad resulta
indispensable en algunos casos para lograr un adecuado goce y disfrute del
correspondiente derecho o libertad. Esta afirmación, además, es acorde con la propia
jurisprudencia de la Corte IDH al interpretar el citado artículo 63.1 del Pacto de San José,
toda vez que ha considerado que cualquier violación de una obligación internacional que
haya producido daño comparte el deber de repararlo “adecuadamente”;71 lo cual
constituye “uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.72
f) Fundamento jurídico del “control difuso de convencionalidad”: el Pacto de San José
y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
58.
Desde el comienzo de la doctrina jurisprudencial de este tipo de control, en el Caso
Almonacid Arellano vs. Chile,73 se estableció:
124.
(…) Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (…)
125.
En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede
invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el
71
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra nota 5, párr. 25; Caso Chitay Nech y Otros.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212 párr.
227; y Caso Manuel Cepeda Vargas. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de
2010. Serie C No. 213, párr. 211.
72
Cfr. Caso Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 43; Caso Chitay Nech y Otros, supra nota 71, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota
71, párr. 211.
73
Supra nota 12, párr. 125.
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