33 ocupación de poblados, detenciones e interrogatorios y cateo de domicilios en busca de uniformes, armas y documentos108. Guerrero es “de l[o]s poc[o]s [estados] que concentra dos zonas militares del total de 41” y, además, incluye una región militar, “la IX, del total de XII regiones, región cuyo presupuesto tuvo un incremento porcentual de 50.14% del año 2000 al 2009, aumento superior a todas las otras regiones a excepción de la I”109. 83. En el caso concreto, la Corte observa que en el operativo militar en la localidad de Pizotla realizado el 2 de mayo de 1999, en forma previa a la detención de los señores Cabrera y Montiel, el grupo militar que intervino estuvo constituido por 43 elementos de tropa110. Al respecto, la CNDH constató que esta comisión militar se trasladó a dicha localidad con la finalidad de verificar una información referida a una “gavilla” (supra párr. 67). La CNDH consideró acreditado que “el poblado […] fue sitiado”, “se manten[ía] en vigilancia” y que “personal militar […] efectu[ó] disparos de arma de fuego, atemorizando a la población civil de la comunidad de Pizotla[,] además de haber tratado con violencia a las mujeres y niños, manteniendo incomunicada durante dos días la citada comunidad”111. La CNDH estableció que “la conducta desplegada [por los militares] encargados de dirigir, supervisar y autorizar el citado operativo, lesionaron los [d]erechos [h]umanos de los habitantes de la comunidad […] al impedirles, e incluso limitarles […] ejercer su [d]erecho a la [l]ibertad de [t]ránsito”112. 84. Por su parte la defensa de las presuntas víctimas en el ámbito interno señaló que el Ejército mexicano no es autoridad competente para la investigación y persecución de los delitos y “será el Ministerio Público, la Policía Judicial a su mando o los auxiliares del propio Representante Social quienes podrán verificar [las] molestias [y la privación a la libertad]”113. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado consideró que el Ejército estaba facultado para detener a las presuntas víctimas “con motivo de la portación de las armas de fuego de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas”114. 85. Teniendo en cuenta estos elementos, el Tribunal considera que el presente caso tiene relación con jurisprudencia previa donde, a partir de un documento oficial del Estado115, se constató que la presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de vulnerabilidad116. 86. Al respecto, la Corte considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta presencia militar acompañada de intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. 108 Cfr. Declaración rendida por Miguel Carbonell Sánchez, supra nota 106, folios 1166 y 1168 y declaración rendida por José Luis Piñeyro, supra nota 107, folios 1284 a 1294. 109 Cfr. Declaración rendida por José Luis Piñeyro, supra nota 107, folio 1288. 110 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8440. 111 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8181 a 8367. 112 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8181 a 8367. 113 Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio 14414. 114 Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio 14533. 115 Diagnóstico sobre violencia contra las mujeres en los municipios de la región La Montaña de Guerrero, Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y otros. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 79. 116 Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra nota 39, párr. 79.

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