37 I. En el momento de estar cometiendo el delito; II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos. […] La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente. 96. Al margen de si en el presente caso existió o no flagrancia, en dicho supuesto, cuando la detención ocurre por parte de una autoridad, el derecho mexicano distingue entre dos momentos para valorar el alcance del control sobre la detención. El primer momento se relaciona con la remisión inmediata ante autoridad competente por parte de la autoridad que detiene. El segundo momento corresponde a la remisión que debe efectuar el Ministerio Público a un juez en el plazo de 48 horas. 97. En el presente caso de acuerdo con la documentación en el expediente judicial y sin adelantar un juicio sobre las alegadas irregularidades en relación con algunas pruebas que sustentarían los siguientes hechos (infra párrs. 143 a 149), la cronología de la detención de los señores Cabrera y Montiel y la posterior presentación de los mismos ante la autoridad competente se habría desarrollado de la siguiente manera: a) el domingo 2 de mayo de 1999 a las 16:30 horas, los señores Cabrera y Montiel fueron privados de su libertad, cuando supuestamente se encontraban en flagrancia respecto a la comisión de los delitos de portación de armas prohibidas y sin licencia, y siembra y posesión de amapola y marihuana126; b) el martes 4 de mayo de 1999 a las 08:00 horas, la autoridad del Ministerio Público de Arcelia se presentó al lugar de los hechos para dar fe del cadáver de Salomé Sánchez Ortiz, sin tomar custodia de las presuntas víctimas127. Posteriormente, pasado el mediodía, miembros del Ejército trasladaron a los señores Cabrera y Montiel en un helicóptero de la misma institución hasta las instalaciones del 40º Batallón de Infantería ubicado en la ciudad de Altamirano128. Según el expediente judicial a las 18:00 horas de ese mismo día los señores Cabrera y Montiel habrían sido puestos a disposición de la respectiva autoridad del Ministerio Público de Arcelia129; c) el miércoles 5 de mayo de 1999 a las 16:00 horas, el Ministerio Público de Arcelia remitió la indagatoria al Ministerio Público Federal de Coyuca de Catalán por incompetencia130; 126 Cfr. Denuncia presentada por tres militares, supra nota 66, folio 4213. 127 Cfr. Acta de traslado de personal y otros de 4 de mayo de 1999, supra nota 65, folio 4205. 128 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8447. 129 Cfr. Acta constancia y fe de 4 de mayo de 1999 (Averiguación Previa No. CUAU/01/119/999) (expediente de anexos a la demanda, tomo XI, folio 4211). 130 Cfr. Acuerdo de remisión por incompetencia de 5 de mayo de 1999, supra nota 72, folio 4239.

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