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DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
107.
En relación con el artículo 5 de la Convención Americana141, la Comisión consideró
en su demanda que “la prueba respecto de la […] comisión de actos de tortura en perjuicio
de las víctimas no es concluyente”, aunque señaló que “no afirma ni […] niega [su]
existencia”. Sin embargo, indicó que “existen suficientes elementos de convicción que
permiten inferir […] que las víctimas fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y
degradantes”. En sus alegatos finales la Comisión señaló que “con base en los elementos
probatorios aportados en el proceso ante la Corte [se] puede determinar con mayor
precisión los actos contrarios a la integridad personal” de los señores Cabrera y Montiel.
108.
Los representantes indicaron que existe tortura porque se trató de un conjunto de
actos perpetrados sistemáticamente durante varios días con el propósito de hacer que las
víctimas aceptaran los cargos que se les presentaron y que firmaran confesiones
autoinculpatorias, lo cual les ocasionó un grave sufrimiento. A su vez, agregaron que “las
instancias nacionales descartaron las denuncias de tortura” basándose en certificados
médicos que “no cumple[n] con ningún estándar, mucho menos [d]el Protocolo de
Estambul”. La Comisión y los representantes señalaron que las declaraciones de los señores
Cabrera y Montiel fueron constantes, coincidentes, y no se contradicen.
109.
El Estado alegó que diversos certificados médicos y peritajes “son idóne[o]s y
suficientes para desacreditar las pretensiones de los peticionarios”. Asimismo, indicó que las
autoridades judiciales internas desvirtuaron exhaustivamente las denuncias de las presuntas
víctimas, y que éstas incurrieron en inconsistencias que “son sustanciales y no se deben al
mero uso del lenguaje”. Igualmente, agregó que “los quince certificados médicos” fueron
practicados “en los momentos ideales para, en su caso, determinar la existencia de alguna
irregularidad”. Asimismo, subrayó “que quizá […] por las condiciones en que e[l] examen
[de los señores Tramsen y Tidball-Binz] fue realizado [su] opinión […] no cumple con los
estándares científicos técnicos básicos [y no] cuestiona el cúmulo de valoraciones médicas
presentadas”, a lo cual agregó la falta de parcialidad por parte de dichos médicos.
110.
La Corte se referirá a continuación, en primer lugar, a algunos hechos probados en
relación con: i) las declaraciones rendidas por las víctimas; ii) los certificados médicos
obrantes en el expediente, y iii) los peritajes que en el proceso interno y ante la Corte
tuvieron como objetivo analizar si existió tortura en el presente caso. En segundo lugar, se
analizará el cumplimiento de la obligación de investigar en relación con dichos hechos, y por
último se determinará la calificación jurídica de los hechos del presente caso.
1. Hechos probados
1.1
Declaraciones rendidas por las víctimas
111.
A lo largo del proceso penal interno, ante la Comisión y ante la Corte
Interamericana, los señores Cabrera y Montiel hicieron declaraciones sobre los alegados
hechos de tortura cometidos en su contra. Se trata de las siguientes declaraciones: i) ante
141
El artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de liberad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]
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