41 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 107. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana141, la Comisión consideró en su demanda que “la prueba respecto de la […] comisión de actos de tortura en perjuicio de las víctimas no es concluyente”, aunque señaló que “no afirma ni […] niega [su] existencia”. Sin embargo, indicó que “existen suficientes elementos de convicción que permiten inferir […] que las víctimas fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En sus alegatos finales la Comisión señaló que “con base en los elementos probatorios aportados en el proceso ante la Corte [se] puede determinar con mayor precisión los actos contrarios a la integridad personal” de los señores Cabrera y Montiel. 108. Los representantes indicaron que existe tortura porque se trató de un conjunto de actos perpetrados sistemáticamente durante varios días con el propósito de hacer que las víctimas aceptaran los cargos que se les presentaron y que firmaran confesiones autoinculpatorias, lo cual les ocasionó un grave sufrimiento. A su vez, agregaron que “las instancias nacionales descartaron las denuncias de tortura” basándose en certificados médicos que “no cumple[n] con ningún estándar, mucho menos [d]el Protocolo de Estambul”. La Comisión y los representantes señalaron que las declaraciones de los señores Cabrera y Montiel fueron constantes, coincidentes, y no se contradicen. 109. El Estado alegó que diversos certificados médicos y peritajes “son idóne[o]s y suficientes para desacreditar las pretensiones de los peticionarios”. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales internas desvirtuaron exhaustivamente las denuncias de las presuntas víctimas, y que éstas incurrieron en inconsistencias que “son sustanciales y no se deben al mero uso del lenguaje”. Igualmente, agregó que “los quince certificados médicos” fueron practicados “en los momentos ideales para, en su caso, determinar la existencia de alguna irregularidad”. Asimismo, subrayó “que quizá […] por las condiciones en que e[l] examen [de los señores Tramsen y Tidball-Binz] fue realizado [su] opinión […] no cumple con los estándares científicos técnicos básicos [y no] cuestiona el cúmulo de valoraciones médicas presentadas”, a lo cual agregó la falta de parcialidad por parte de dichos médicos. 110. La Corte se referirá a continuación, en primer lugar, a algunos hechos probados en relación con: i) las declaraciones rendidas por las víctimas; ii) los certificados médicos obrantes en el expediente, y iii) los peritajes que en el proceso interno y ante la Corte tuvieron como objetivo analizar si existió tortura en el presente caso. En segundo lugar, se analizará el cumplimiento de la obligación de investigar en relación con dichos hechos, y por último se determinará la calificación jurídica de los hechos del presente caso. 1. Hechos probados 1.1 Declaraciones rendidas por las víctimas 111. A lo largo del proceso penal interno, ante la Comisión y ante la Corte Interamericana, los señores Cabrera y Montiel hicieron declaraciones sobre los alegados hechos de tortura cometidos en su contra. Se trata de las siguientes declaraciones: i) ante 141 El artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención establece que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de liberad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]

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