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146. Respecto a la prueba de rodizonato de sodio que arrojó positivo en las manos de las
víctimas223, el Primer Tribunal Unitario indicó que esta prueba se había practicado según los
requisitos legales y que no había sido “desvirtuada”224. En cuanto a que “los [encausados]
estuvieron tirados en las aguas del río”, el Juzgado indicó que “solo [e]stos lo señalan sin
que al efecto exista dato alguno que así lo acredite, pues si bien los militares aluden que los
tuvieron tirados, […] en modo alguno exponen que hayan estado durante ese tiempo en
contacto con el agua del citado río”225. Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró que solo
las víctimas mencionaban que habían estado en contacto con el agua del río mientras
estuvieron detenidos ese día226.
147. De otra parte, en relación con la posesión y siembra de estupefacientes, el Primer
Tribunal Unitario constató diversas irregularidades relacionadas con la existencia y la
destrucción del plantío de marihuana. Dicho tribunal indicó que no se “aportaron las pruebas
idóneas que demostraran su existencia material y jurídica, sino que por el contrario quedó
desvirtuada la […] confesión del acusado227, con las restantes probanzas rendidas en el
procedimiento natural”228. Finalmente, el tribunal concluyó que “no está demostrado en
223
El 4 de mayo de 1999 un perito realizó la prueba de rodizonato de sodio a las muestras tomadas de
ambas manos de los señores Cabrera y Montiel. El correspondiente dictamen señaló que: “[d]e acuerdo con los
resultados obtenidos de las muestras analizadas de los detenidos […], se establece que al [señor Cabrera García]
en ambas manos SÍ, se le encontró la presencia de los elementos de plomo y [b]ario, constante en la deflagración
de la pólvora por acción de un disparo de un arma de fuego. [Al señor Montiel Flores] únicamente en la mano
derecha se le encontraron los elementos antes mencionados constantes en la deflagración de la p[ó]lvora,
resultando negativo en la mano izquierda”. Cfr. Oficio No. 067/99 de fecha 4 de mayo de 1999, mediante el cual el
perito químico Rey Yáñez Sánchez rindió dictamen al Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común,
Departamento Judicial de Cuautemoc, Arcelia, Guerrero (expediente de anexos a la contestación de la demanda,
tomo XXIII, folio 9729).
224
Cfr. Sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 77, folio
12015.
225
Cfr. Sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 77, folio
12137.
226
Cfr. Sentencia emitida el 16 de julio de 2001 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 82, folio 13656.
227
Según dicha declaración ante Ministerio Público de 6 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores habría
alegado que “[él] sembr[ó] marihuana, porque el Gobierno no [los] ayuda con proyectos productivos”. Que su
plantío de marihuana era “máximo [de] un cuarto de [h]ectárea[,] que [él] sembr[ó] por necesidad para venderla”
y que “la semilla de marihuana que encontraron, era de otro dueño, ya que [él] sembr[ó] nada más hasta donde
[le] alcanzó la semilla, que la sembr[ó] el veintidós de enero, y que la cuidaba [él] solo”. Cfr. Declaración del señor
Montiel Flores de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9778 al 9779.
228
El Primer Tribunal Unitario afirmó que “ninguna de las autoridades encargadas de la investigación de los
delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna, practicó diligencia de inspección alguna en el
lugar donde se encontraba el sembradío de marihuana”; existe una “evidente y palpable contradicción” puesto que
de las declaraciones de los inculpados se desprende que RODOLFO MONTIEL FLORES “es el que había sembrado
marihuana” y “en la denuncia los castrenses aseveraron que el plantío era de ‘TEODORO CABRERA GARCÍA’”, es
decir, “los castrenses mencionados introducen en su denuncia cuestiones incongruentes y contradictorias entre sí”
“en tanto que el supuesto plantío de marihuana se encontraba a ‘tres horas a pie’ […] sin que con las probanzas
aportadas al sumario se esté en aptitud de aclarar dicha circunstancia”. El “acta de destrucción [de plantío de
marihuana] no contiene la fecha en que la misma fue levantada […] ni se describe en ella la ubicación precisa del
lugar” donde se llevó a cabo tal destrucción y “no ref[iere] el procedimiento ni la forma” en que midieron el plantío
y su densidad. Además, tampoco las fotografías del plantío “[son] apta[s] para acreditar [su] destrucción”;
respecto a la fe dada por el Agente del Ministerio Público Federal de Coyuca de Catalán, Guerrero, como por el
Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mina, se concluyó
que el hecho “de haber tenido a la vista quince plantas con las características propias de la marihuana […], sólo es
apta para demostrar que dicho vegetal se tuvo a la vista, […] pero de ninguna manera son demostrativas de la
existencia del plantío de marihuana en cuestión”; respecto a las inconsistencias en las aseveraciones de los
militares, indicó que mientras uno “manifestó […] no rec[ordar] la ubicación exacta de la parcela” y que “no lo
acompañó ninguno de los detenidos”; el otro por su parte dijo que “ambos inculpados permanecieron juntos [y]
que el día en que se realizó la destrucción del plantío [los señores Cabrera y Montiel] se encontraban detenidos en
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