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corroborar la ocurrencia de los mismos. De esta manera, la CNDH emitió la Recomendación
8/2000, en la cual determinó que “ante el silencio reiterado de[l] Instituto Armado298” dicha
institución tuvo “por ciertos los [alegados] actos de tortura”, de acuerdo con los artículos
38 y 70 de la Ley de la CNDH (supra párr. 75). Asimismo, en una de sus recomendaciones
dispuso que “se dé intervención a la Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicie
una averiguación previa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron,
supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1º al 4º de mayo de 1999299”.
196. En virtud de lo señalado por la CNDH, el Estado dispuso el inicio de la averiguación
previa SC/304/2000/VII-I. El 10 de febrero de 2001 el Ministerio Público Militar se presentó
al Penal de Iguala de la Independencia, en donde guardaban prisión las víctimas, para
ratificar las denuncias que estos presentaron. Ese mismo día los señores Cabrera y Montiel
presentaron un escrito a la PGJM, en el cual exigían que dicha institución declinara su
competencia, devolviendo la Averiguación Previa a la jurisdicción del Procurador General de
la República300. En el expediente ante la Corte no consta una respuesta a esta solicitud. El 3
de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar recomendó el archivo de la causa penal,
ya que determinó que:
“del acervo probatorio que obra en la presente indagatoria no se observan elementos de prueba
suficientes para acreditar que los civiles RODOLFO MONTIEL FLORES Y TEODORO CABRERA
GARCIA hayan sido objeto de actos de tortura durante el tiempo que permanecieron detenidos
a disposición del personal militar.
[…]
Remítase la presente indagatoria al C. Procurador General de la Justicia Militar, con informe
justificado, proponiendo el no ejecercio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las
reservas de ley, a efecto de que previa opinión de sus Agentes Adscritos, resuelva si confirma o
no dicha propuesta […]”301.
197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen
violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto
en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha
reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y
lo señalado por el Estado (supra párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima
suficiente reiterar que:
[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección
de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las
fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el
fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos
o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios
298
CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 312.
299
CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 313.
300
Cfr. Escrito presentado el 10 de febrero de 2001 por los señores Cabrera y Montiel ante el agente del
Ministerio Público Militar (Averiguación Previa No. 5C/304/2000/VIII) (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 8904).
301
Cfr. Determinación de la Averiguación Previa SC/304/2000/VIII-I de 3 de noviembre de 2001 iniciada en
virtud de la Recomendación 008/2000 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. (expediente de
anexos a la demanda, tomo XIX, folios 8364 y 8367).
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