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se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este
Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues
interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda
optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro,
preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales
que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
338
para la seguridad jurídica del Estado peruano
.
231. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las
decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado
Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe
subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”339.
Igualmente, dicha Corte Suprema estableció “que la interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de
interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y,
en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos”340.
232. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la
Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben
interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales,
encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para
establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”341.
233.
De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y
Rosendo Cantú, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas
referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en
México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que
han sido reiterados en el presente caso342 y que aplican para toda violación de derechos
humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello implica que,
independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 234),
en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de
convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el
juez natural, es decir el fuero penal ordinario343.
338
Sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del
Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
339
Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, República
Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal
promovido por su defensa”, considerando 6.
340
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de
casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de Julio de 2007, párr. 20
341
Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6.
342
Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párrs. 340; Caso Fernández Ortega y otros. vs.
México, supra nota 39, párr. 237, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 220.
343
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 237, y Caso Rosendo Cantú y otra
vs. México, supra nota 30, párr. 220.
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