91 de México ya existe un sistema de registro que debe servir para “informar a quien lo solicite de la detención de una persona”348. Sobre la pertinencia de impulsar un mayor acceso público a este registro y su debida actualización, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, en 2010, recomendó: [Q]ue las Procuradurias confeccionen un sistema de cadena de custodia de las personas detenidas con un registro normalizado para anotar, en el instante preciso y de forma completa, la información esencial acerca de la privación de libertad de una persona y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra en cada momento, así como de los médicos responsables de certificar su integridad física y mental. Ello debe permitir que los funcionarios responsables y las personas interesadas tengan acceso a esta información, preservándose desde luego los derechos a la intimidad, al honor y a la vida privada de las personas bajo custodia. Todas las entradas en el registro deberían estar firmadas por un oficial y validadas por un superior349. 242. Asimismo, la Corte observa que según la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los datos contenidos en el registro pueden ser entregados a quienes soliciten información sobre una persona actualmente detenida, lo que permite que se cumpla con la finalidad de auxiliar en la defensa de los derechos de los detenidos. El Tribunal considera pertinente que se adopten las medidas para evitar que un mayor acceso público a esta información afecte el derecho a la vida privada, entre otros derechos de los detenidos. 243. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que, en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, es procedente adoptar las siguientes medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de dicho sistema: i) actualización permanente; ii) interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas detenidas; iii) garantizar que dicho registro respete las exigencias de acceso a la información y privacidad, y iv) implementar un mecanismo de control para que las autoridades no incumplan con llevar al día este registro. iv) Programas de formación de funcionarios 244. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de México que desarrolle “programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado implementar, “programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos”. Por su parte, el Estado afirmó que “[l]a Procuraduría General de la República se encuentra trabajando en la implementación del Protocolo de Estambul en todo el país, capacitando a los servidores públicos adscritos a las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades del país”. A mayor abundamiento, manifestó que la Secretaría de Seguridad Pública, “a través de la Dirección General de Derechos Humanos lleva a cabo talleres y cursos de capacitación desarrollados para prevenir la tortura en el ejercicio de las funciones propias de seguridad pública y mejorar la implementación del Protocolo de 348 El artículo 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que: “[e]l Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre […]”. (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3 presentado en formato digital). 349 Cfr. Naciones Unidas. Subcomité para la Prevención de la Tortura. Informe de 31 de mayo de 2010 sobre la visita a México (CAT/OP/MEX/1), párr. 119.

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