8 la Sentencia, debe seleccionar el tercer árbitro entre los candidatos propuestos por las partes. En este sentido, una vez analizadas las hojas de vida de los cuatro árbitros propuestos (supra Considerandos 17 y 18), y teniendo en consideración que el tribunal de arbitraje se conformará para la determinación técnica del porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado, designa a la señora Alicia Arias Salgado como tercer árbitro a integrar el tribunal de arbitraje para el presente caso. En consecuencia, el tribunal de arbitraje encargado de fijar las cantidades correspondientes al daño material en el presente caso queda integrado por los señores Cesar Molina y Ricardo Vaca Andrade y la señora Alicia Arias. 23. De conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia, el procedimiento arbitral deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la Sentencia. Asimismo, el procedimiento arbitral deberá comenzar en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Por último, la cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral. 24. En relación al pago de los gastos derivados del proceso de arbitraje, la Corte recuerda que la presente medida responde a la reparación del daño material correspondiente a las pérdidas patrimoniales sufridas por el señor Chaparro, derivadas de la actuación del Estado en el presente caso, que fueron indicadas en el párrafo 228 de la Sentencia. La Corte recuerda que, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. Asimismo, las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y que no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas5. Por lo anterior, no puede corresponder a la víctima el pago de los gastos que genere el proceso de determinación de su propio daño patrimonial sino al Estado como parte de su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia. d) Sobre la obligación del Estado de pagar a las víctimas la indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. 25. Con respecto al pago al señor Chaparro de los intereses moratorios correspondientes a la indemnización material por concepto de los gastos de administración y derechos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), indicados en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que “el Ministerio 5 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; Caso Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 416, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 450.

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