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la Sentencia, debe seleccionar el tercer árbitro entre los candidatos propuestos por las
partes. En este sentido, una vez analizadas las hojas de vida de los cuatro árbitros
propuestos (supra Considerandos 17 y 18), y teniendo en consideración que el tribunal
de arbitraje se conformará para la determinación técnica del porcentaje de pérdidas
que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la
fábrica Plumavit por parte del Estado, designa a la señora Alicia Arias Salgado como
tercer árbitro a integrar el tribunal de arbitraje para el presente caso. En consecuencia,
el tribunal de arbitraje encargado de fijar las cantidades correspondientes al daño
material en el presente caso queda integrado por los señores Cesar Molina y Ricardo
Vaca Andrade y la señora Alicia Arias.
23.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia, el
procedimiento arbitral deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la
ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable
en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la
Sentencia. Asimismo, el procedimiento arbitral deberá comenzar en el plazo
establecido en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Por último, la
cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro
en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del
tribunal arbitral.
24.
En relación al pago de los gastos derivados del proceso de arbitraje, la Corte
recuerda que la presente medida responde a la reparación del daño material
correspondiente a las pérdidas patrimoniales sufridas por el señor Chaparro, derivadas
de la actuación del Estado en el presente caso, que fueron indicadas en el párrafo 228
de la Sentencia. La Corte recuerda que, al producirse un hecho ilícito imputable a un
Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de
una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación. Asimismo, las reparaciones, como el término lo indica,
consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas y que no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento
para las víctimas5. Por lo anterior, no puede corresponder a la víctima el pago de los
gastos que genere el proceso de determinación de su propio daño patrimonial sino al
Estado como parte de su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en la
Sentencia.
d) Sobre la obligación del Estado de pagar a las víctimas la indemnización por
daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos.
25.
Con respecto al pago al señor Chaparro de los intereses moratorios
correspondientes a la indemnización material por concepto de los gastos de
administración y derechos del Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), indicados en el párrafo 245 de la Sentencia
(punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que “el Ministerio
5
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 43; Caso Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 416, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr.
450.