19
60.
Como ya se mencionó, el artículo 25 de la Convención Americana garantiza la
existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente 93 .
Respecto al cual los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 94, recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1) 95 , todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención
Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)96. La Corte
IDH ha considerado que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 del Pacto de
San José es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad
competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una
violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser
encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su
derecho y repararlo97.
61.
Por otra parte, el artículo 8.2.h) de la Convención Americana se refiere a un derecho
primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir
que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica98. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido
requerido por el Pacto de San José, es preciso que el tribunal superior reúna las
características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Esto forma
parte del proceso penal, que incluye la tramitación de los recursos ordinarios que se
interpongan contra la sentencia99.
62.
Resulta por momentos evidentes los paralelismos entre los recursos previstos por
ambos derechos sobre todo en la forma de sustanciarse. Ambos deben ser eficaces,
accesibles y deben respetar el marco del debido proceso legal previsto en el artículo 8.1 del
Pacto de San José. Sin embargo, el derecho a la protección judicial (Art. 25) es amplio y
general, para proteger los derechos consagrados en la Constitución, la ley o la Convención
Americana, mientras que el otro derecho (8.2.h) se encuentra circunscrito a promover la
revisión de una decisión en el marco de un proceso que puede incluir la determinación de
93
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 63; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de julio de 2011. Serie C No 228. párr. 91.
94
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191.
95
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 93; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82.
96
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No 252, párr. 242.
97
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100.
98
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
99
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 159.
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