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ser en esencia efectivo e integrador de los derechos nacionales y convencionales, como lo
dispone el artículo 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del
mismo tratado, lo que le da una especial caracterización y alcances al control de
convencionalidad. Ahora bien, que este control, con independencia de cómo se le denomine
o cómo se regule o en qué grado o forma lo ejerza cada juez o tribunal en sede doméstica,
debe procurar que sea efectivo y no un recurso ilusorio condenado al fracaso o que reste el
efecto útil de la Convención Americana y, en general, del corpus juris interamericano.
V. CONCLUSIÓN: EL DERECHO A LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS, COMO DIMENSIÓN
INTEGRADORA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DE FUENTE NACIONAL Y CONVENCIONAL)
EN UN MODELO DE EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
127. Los derechos previstos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana representan los derechos más invocados y que con
mayor frecuencia han sido declarados violados por el Tribunal Interamericano, a lo largo de
los más de veinticinco años de ejercer su jurisdicción contenciosa 179 . Esto ha generado,
asimismo, una rica jurisprudencia interamericana que reconoce la íntima relación existente
entre ellos, no sin cierta polémica entre los jueces de integraciones anteriores 180.
128. El derecho al debido proceso (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo
25), y el deber general contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana tienen una
íntima vinculación, puesto que la protección judicial a la que se refiere el artículo 25 es una
manera de cumplir con la obligación de garantía que se deriva del artículo 1.1 del Pacto de
San José; y, por otro lado, dicha protección judicial se vincula con el derecho a ser oído en
términos del artículo 8 y a que se lleve a cabo con las garantías mínimas del debido proceso
que prevé dicho precepto. En este sentido, ya desde el Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (1999)
el Tribunal Interamericano estableció que el artículo 25 se vincula íntimamente con el
artículo 1.1 en tanto que el Estado tiene la obligación de diseñar y consagrar un recurso que
sea debidamente aplicado181. Asimismo, la Corte IDH estableció desde la Opinión Consultiva
OC-9/87 182 que el artículo 25 está vinculado al artículo 8 en tanto que los recursos de
amparo y habeas corpus deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso183.
129. Sin embargo, sin perjuicio de la evidente vinculación de las tres disposiciones
convencionales antes mencionadas y desarrolladas por la jurisprudencia interamericana, es
179
En efecto, de los 172 casos que ha resuelto hasta el momento la Corte IDH, se ha declarado la violación
del artículo 8 (en cualquiera de sus apartados) en 136 ocasiones y del artículo 25 en 134 casos. En 121 casos se ha
declarado la violación de ambos derechos, mientras que en 14 sólo del artículo 8 y en 13 únicamente del artículo
25.
180
Resultan interesantes los debates que a través de votos individuales o disidentes externaron los ex
presidentes de la Corte IDH, Antonio Augusto Cançado Trindade, Cecilia Medina y Sergio García Ramírez, sobre la
vinculación, los alcances y la autonomía de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.
181
168.
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.
182
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
183
Tal como lo estableció en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago: “Para que
se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable
que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la
Convención, incluyendo el acceso a la asistencia letrada”.
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