17
52.
La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para
el cual fue concebido 79 . Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe
requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho 80. En ese sentido, la Corte
IDH ha estimado que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben
ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de
examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente 81.
53.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del
derecho de recurrir del fallo82. Por ello la Corte IDH ha mencionado que debe entenderse
que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y
de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para
que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una
condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y
jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional
existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho,
de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida
aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben
posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 83.
54.
Además, el Tribunal Interamericano ha considerado que “en la regulación que los
Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho
recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo
el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios
planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio […]84”.
55.
El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la
sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido
proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los
principios que lo rigen85. Así, este Tribunal Interamericano ha señalado que la “posibilidad
de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho”86.
79
Cfr. Caso Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 99.
80
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164.
81
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 99.
82
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161.
83
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 100.
84
Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 101.
85
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 163.
86
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164.
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