25 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad 125 internacional a un Estado por violaciones a la misma , la misma Convención hace expresa 126 referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación . Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho 127 Internacional de Refugiados como normativa especial aplicable a situaciones de determinación del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos. 80. Si la Corte IDH ignorara la plétora de criterios existentes respecto a un mismo tema, emanados normativamente de diferentes tratados internacionales, y funcionalmente de diferentes organismos internacionales, no sólo sería imposible hablar de un diálogo jurisprudencial —que constituye un elemento integrador de derechos en sí mismo—, sino propiciaría que fuera extremadamente complicado para los Estados cumplir con sus obligaciones internacionales, si las mismas fueran francamente contradictorias con normas de distinto orden con cuya aplicación coincidan, o carentes por completo de conexión con ellas; lo anterior, partiendo de la suposición de que muchos Estados con que se relaciona esta Corte IDH participan activamente tanto en el Sistema Interamericano, como en el Sistema Universal de Derechos Humanos, y que tienen, naturalmente, sus propios sistemas procesales constitucionales de protección de los derechos fundamentales. 81. Esta interacción ha sido reconocida por la Corte IDH a través del concepto de corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual está formado por un http://www.unhcr.org/refworld/docid/3ae68d6c4.html, párr. 20. Dicha función coexiste con la correspondiente obligación de los Estados de cooperar con el ACNUR en el ejercicio de dicha función, según el propio artículo 35 de la Convención del 1951, el artículo II del Protocolo de 1967 y el párrafo 8 del Estatuto de la Oficina del ACNUR. Asimismo, en relación con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR, el perito Juan Carlos Murillo manifestó que “en 1978 cuando se adoptó el Manual […] se hizo a raíz de que el Comité Ejecutivo del ACNUR en 1977 pedía a la oficina que ayudara a los Estados en la interpretación de las disposiciones de la Convención de 1951. Como tal, es una guía interpretativa de carácter no vinculante. No obstante, en la historia del ACNUR, después de más de sesenta años supervisando la aplicación de la Convención y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, muchos de los países, incluidos una buena parte de los países latinoamericanos, han incluido la referencia específica al Manual como una guía interpretativa, es decir, que tiene una autoridad suficiente para servir de guía interpretativa a los Estados. Y en consecuencia aunque no es vinculante, muchos de los países la han incorporado plenamente en sus legislaciones internas cada vez que tengan que determinar la condición de refugiado”. Cfr. Declaración pericial rendida por Juan Carlos Murillo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012. 125 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107. 126 En ese sentido, el propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y el artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con suspensión de garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" en la definición del agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a). 127 En este sentido, resulta aplicable mutatis mutandi lo expresado en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia en cuanto que, “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114.

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