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ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros interamericanos en la
materia171.
119. Por su parte, en República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero
de 1999 reconoció que el amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana
formaba parte del derecho positivo interno, en virtud de las disposiciones de los artículos 3
y 10 de la Constitución, estableciendo así el recurso de amparo en dicho país172. Todo esto
en respuesta a un recurso presentado contra una sentencia del Juzgado de Trabajo del
Distrito Nacional. Igualmente, la Suprema Corte estableció los lineamientos generales de
competencia, procedimiento y plazos del recurso de amparo 173 . El recurso de amparo
actualmente se encuentra establecido en la nueva Constitución de 2010 y corresponde al
recientemente creado Tribunal Constitucional conocer de los recursos de revisión que se
interpongan en relación con sentencias dictadas en esta materia174.
120. Con los anteriores ejemplos, no pretendo demostrar que necesariamente la Alta
Corte de Justicia de Suriname debió haber seguido los mismos pasos de estos tribunales
latinoamericanos, sino que en todo caso se debió otorgar efecto útil a la Convención
Americana, específicamente respecto de los alegatos de la violación al artículo 8.2.h) que
fue flagrantemente vulnerado. Al respecto, es importante señalar que la Corte IDH en
ocasiones ha ordenado el que se ejerza un control de convencionalidad para subsanar estas
situaciones. Sin duda, la legislación debió haber facilitado el actuar de la Alta Corte de
Justicia o en su caso, haber creado la Corte Constitucional y darle competencia para
resolver este tipo de asuntos. Por tanto, el acudir ante una instancia al reclamar la
inconstitucionalidad y la inconvencionalidad ante la ausencia de un recurso específico se
debió haber traducido en alguna respuesta del Poder Judicial, en este caso, tal vez por parte
de la Alta Corte de Justicia. Sin embargo, las mismas omisiones en la completa
implementación del modelo de control constitucional pusieron en una posición
comprometida para que la Alta Corte pudiese hacer más y sin duda dejaron en estado de
indefensión al señor Alibux vulnerándose así su derecho a la Protección Judicial previsto en
el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento internacional, de tal forma que el Sistema Interamericano tuvo que actuar
subsidiariamente en el presente caso.
121. En segundo lugar, el derecho a la protección judicial como instrumento integrador de
los derechos hubiese llevado a ver de forma distinta los reclamos del señor Alibux en un
modelo de ejercicio del control de convencionalidad.
122. Como ya se ha mencionado, el artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención
Americana dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo […] que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención[…].”
171
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 332.
172
1999.
173
174
Cfr. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Caso Productos Avon, S.A. 24 de febrero de
Así, se expidió la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo (actualmente sin vigencia).
Según se establece en la Constitución Dominicana de 2010 (artículo 185) y en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 (artículo 94).
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