5 que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta” 10. 19. Resulta necesario interpretar el referido artículo 46.1 en relación a la fase del procedimiento de que se trate, por lo que si bien el Sistema Interamericano es subsidiario y complementario, la integralidad del mismo requiere distinguir entre el momento de la presentación de la petición inicial por parte del peticionario, y el examen preliminar (tramitación inicial) que la Comisión Interamericana realiza de dicha petición 11 . En esta última fase procedimental evalúa la procedencia del traslado de las partes pertinentes de la petición al Estado, luego de haberse llevado a cabo un estudio preliminar de los requisitos de admisibilidad. Es decir, que si la petición no es “manifiestamente improcedente”, la Comisión decide darle trámite y comunicarle al Estado dicha decisión, lo que no significa que el caso sea admisible para los efectos de los artículos 46 o 47 de la Convención Americana. 20. El Estado, luego de transmitida la petición, será el que deba especificar, de ser el caso, los recursos internos que aún no hayan sido agotados, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 12 , lo cual ha sido reiterado en la jurisprudencia constante de la Corte IDH. A partir del traslado de la petición al Estado, se inicia propiamente el contradictorio, y es en esa etapa donde la Comisión Interamericana —debiendo respetar en todo momento la equidad procesal de las partes y la adecuada defensa de las mismas— está en capacidad de evaluar la procedencia de la petición y, en su caso, la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición conforme a lo dispuesto en los artículos 46 o 47 de la Convención Americana. De lo contrario, al recibir la petición, es decir, antes de darle trámite o realizar el estudio inicial de la misma, la Comisión estaría obligada a verificar con plena certeza si en cada situación se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y abundar en la legislación de cada Estado para determinar si pudieran existir otros posibles recursos a agotar y si resultan eficaces, lo cual según la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano, le corresponde al Estado13. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que14: En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el 10 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Resolución de 4 de septiembre de 1988, Serie C No. 41, párr. 54. 11 Artículos 26 a 29 del actual Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Reglamento vigente cuando se resolvió la admisibilidad de la petición del señor Liakat Ali Alibux el 9 de marzo de 2007. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 13. Asimismo, véase el párr. 20 de la Sentencia. 13 Cfr. párr. 16 de la Sentencia. Asimismo, véanse Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No 265, párr. 47. 14 Cfr. párr. 16 de la Sentencia. Asimismo, véanse Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 64.

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