CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2. A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular las razones esgrimidas en la Resolución de Presidenta de 3 de marzo de 2021 en virtud de la cual se declaraba, entre otros, la inadmisión de ciertos peritajes propuestos por el Estado, (ii) recogerá posteriormente los alegatos presentados por el Estado, los representantes y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver sobre las cuestiones planteadas. 3. En virtud de la Resolución de la Presidenta de 3 de Marzo de 2021 se acordó inadmitir el peritaje conjunto de los señores Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, propuesto por el Estado, toda vez que este no identificó en el momento procesal oportuno a las personas que rendirían dicho peritaje, sino que dicha identificación se produjo mediante su escrito de listas definitivas y, por tanto, se realizó de manera extemporánea 7. Asimismo, se acordó inadmitir la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al peritaje de Carolina Espinosa Luna, por cuanto dicha perita fue añadida junto con el escrito de listas definitivas presentado por el Estado y, por ende, también resultaba extemporánea. 4. El Estado se opuso a la inadmisión de dichos peritajes acordada en la citada Resolución. Por un lado, en relación a la modificación de la redacción del objeto del peritaje en “materia de derecho penal mexicano” a realizar por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, alegó que en las listas definitivas se limitó únicamente a ratificar dicho peritaje, propuesto en la Contestación, “confirmó los nombres de las personas a cargo del mismo y expuso la modalidad en la que debería ser desahogado”. Añadió que el cambio realizado entre el escrito de Contestación y el escrito de listas definitivas no modificó el objeto del peritaje “de manera sustancial”. No obstante lo anterior, precisó que “no tendría inconveniente” en apegarse al objeto indicado inicialmente en su escrito de Contestación. Con respecto a la afirmación contenida en la Resolución recurrida de que los referidos peritajes fueron presentados de manera extemporánea, especificó que “tanto el Estado como la Comisión y la Representación de las presuntas víctimas tuvi[eron] conocimiento de la identidad de los peritos y de los testigos en el mismo momento procesal, al ser transmitidas las listas definitivas de ambas partes con las respectivas hojas de vida”. Indicó que la “intención del Estado de realizar dicha prueba fue manifestada en su escrito de contestación al ESAP, y la individualización de los expertos declarantes se llevó a cabo en forma oportuna”, esto es, al momento de presentar las listas definitivas. 5. Los representantes indicaron que lo expuesto por el Estado “únicamente confirma el incumplimiento de los requisitos reglamentarios” para que los peritajes fueran declarados admisibles, por cuanto el Estado no cumplió con lo estipulado en el artículo 41.1.c del Reglamento de la Corte. Precisaron que, de conformidad con el citado artículo, el momento procesal oportuno para identificar y remitir la hoja de vida de los peritos era al momento de presentar su escrito de Contestación. Indicaron que ha sido criterio constante de la Corte que la falta de identificación de los declarantes en el momento procesal oportuno conlleva un incumplimiento a los requisitos reglamentarios de tiempo y forma previstos en el Reglamento y, por lo tanto, resultan inadmisibles. Añadieron además que, contrario a lo indicado por el Estado, las partes “no tuv[ieron] conocimiento del ofrecimiento y la identidad de los peritos propuestos en el mismo momento procesal, toda vez que el Estado tuvo conocimiento de la identidad de los declarantes ofrecidos por estos al momento en el que el Tribunal le dio traslado del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mientas que los representantes solo tuvi[eron] conocimiento de la propuesta, identidad y hojas de vida de los peritos ofrecidos por el Estado, al momento en que nos fue trasladada su lista definitiva de declarantes, es decir, el 22 de octubre de 2020”. A la vista de lo anterior, los representantes concluyeron que la decisión de no admitir tales peritajes Cfr. Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 31. 7

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