40 intervención de la Policía Nacional del Perú, institución involucrada en el caso”, para salvaguardar las garantías de independencia e imparcialidad. 121. El Estado señaló que ya las actuaciones judiciales se han llevado por el camino correcto, indicando que en ellas se han sorteado obstáculos que demuestran la exhaustiva actuación del Estado, así pues se evidencia que Perú ha realizado todas las gestiones convenientes y correspondientes. De esa forma, resaltó que en marzo de 2017 dispuso la reapertura de la investigación fiscal por el presunto delito de desaparición forzada en la Fiscalía Penal Supraprovincial de Huancavelica. 122. Este Tribunal valora los avances alcanzados hasta ahora por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII-2 de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar. Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte189 y en un plazo razonable, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 19 años desde el inicio de la desaparición forzada de la víctima. B.2 Determinación del paradero de la víctima 123. La Comisión indicó que el Estado debe “investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Walter Munárriz Escobar, y de ser el caso adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a los familiares de éste según sean sus deseos, sus restos mortales”. Los representantes solicitaron “que el Estado efectúe, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de la víctima desaparecida, y de ser el caso la identificación y entrega de los restos mortales a sus familiares”. El Estado indicó que “si bien existe un archivo provisional de la investigación, ello no descarta que en el futuro se pueda reabrir la misma”. Asimismo informó que “se cursó un pedido al Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia para que evalúe la posibilidad de disponer que la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas realice la búsqueda del señor Walter Munárriz Escobar”. 124. En el presente caso, ha quedado establecido que aún se desconoce el paradero de Walter Munárriz Escobar. Este Tribunal resalta que han transcurrido más de 19 años desde el inicio de su desaparición. La identificación de su paradero resulta ser una justa expectativa de sus familiares y constituye una medida de reparación que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla190. Recibir los cuerpos de sus seres queridos es de suma importancia para los familiares de las víctimas de desaparición forzada, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos 189 Véase por ejemplo, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 285; Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 292, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 194. 190 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 273.

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