46 profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores210, la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Walter Munárriz Escobar debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y estima razonable el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser entregado a la señora Gladys Escobar Candiotti. 147. En segundo término, la Corte estima que Gladys Escobar Candiotti, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar, se vieron afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Walter Munárriz Escobar y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte estima razonable fijar por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la madre de Walter Munárriz Escobar, Gladys Escobar Candiotti, y US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de cada uno de los hermanos de Walter Munárriz Escobar, Gladys Munárriz Escobar, Eric Munárriz Escobar, Amparo Munárriz Escobar, Alain Munárriz Escobar y Junior Munárriz Escobar. F. Costas y gastos 148. Los representantes indicaron que “desde el mes de abril de 1999 Gladys Escobar Candiotti y su familia han contado con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH)” quien no ha cobrado ningún tipo de honorarios por llevar el caso ante las autoridades de la jurisdicción interna y los organismos del sistema interamericano. “No obstante, COMISEDH ha incurrido en diversos gastos propios de los procesos judiciales como la contratación de abogados, gastos de transporte, pasajes y viáticos de los abogados a la ciudad de Huancavelica, gastos de transporte y alojamiento de la víctima en la ciudad de Lima, entre otros gastos administrativos”. Por ello, solicitaron a la “Corte que fije una suma en equidad tomando en cuenta los años que han transcurrido desde que se inició el conocimiento de los casos a nivel interno”. 149. El Estado indicó que los gastos y costas solicitados deben estar relacionadas con gastos que permitieron a las presuntas víctimas o a sus representantes acudir al sistema interamericano. 150. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia211, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser 210 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 288, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 332, párr. 233. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 42, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.Serie C No. 353, párr. 401.

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