49. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de
los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditadoprima facie los
extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
50. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con
el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad
de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett,
Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y
Florentín Meléndez.
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