INFORME N° 11/04
PETICIÓN 735/01
ADMISIBILIDAD
TEODORO CABRERA GARCÍA Y RODOLFO MONTIEL FLORES
MÉXICO
27 de febrero de 2004
I.
RESUMEN
1. El 25 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Ubalda Cortés
Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro
de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional - CEJIL (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se
alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la
detención ilegal y tortura de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García; y por la condena a
prisión de ambos en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la
utilización de una confesión que se habría obtenida bajo tortura. Los peticionarios imputan
igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y
sanción de los hechos denunciados.
2. Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el 8 de noviembre de 2001 fueron
excarcelados Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores por una decisión del Poder
Ejecutivo mexicano. El 14 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de
México resolvió condenar a los señores Cabrera García y Montiel Flores por portación de arma
de uso exclusivo del Ejercito, y los absolvió por los delitos de portación de arma prohibida y de
siembra de marihuana. A la fecha de aprobación del presente informe, Teodoro Cabrera García
y Rodolfo Montiel Flores permanecían en libertad por aplicación de la mencionada decisión del
Poder Ejecutivo.
3. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención
Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7);
garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25) y el deber del Estado de
respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción
(artículo 1(1)). Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad
previstos en la Convención Americana.
4. Por su parte, el Estado mexicano sostiene en su primera respuesta que la decisión de liberar a
los señores Montiel Flores y Cabrera García dejó a salvo su derecho de seguir planteando ante
los órganos jurisdiccionales las acciones procesales que estimaran necesarias; que seguían en
trámite el amparo para impugnar la sentencia que había confirmado la condena de dichas
personas y la investigación de los hechos de tortura por parte de la Procuraduría General de
Justicia Militar (PGJM). En su segunda comunicación con observaciones sobre el asunto, el
Estado reitera que siguen pendientes de resolución las peticiones tanto en el ámbito
administrativo como judicial, por lo que no se agotaron los recursos internos. En consecuencia,
el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.
5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es
admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y
continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25
de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional
mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura. Decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual
para la Asamblea General de la OEA
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
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