2
d)
las “expulsiones” se realizan mediante redadas colectivas, sin
procedimiento legal que permita identificar adecuadamente la nacionalidad de
los “expulsados”, ni su status migratorio, ni sus vínculos familiares;
simplemente, son separados de sus hogares, sin previo aviso, sin permitirles
llevar sus pertenencias.
Las autoridades migratorias seleccionan a las
personas a ser deportadas por el color de la piel;
e)
los peticionarios calculan que más de 20.000 individuos fueron
“expulsados o deportados” durante noviembre de 1999. Las autoridades
dominicanas emplean fuerza excesiva para asegurar que las presuntas
víctimas obedezcan sus órdenes, incluyendo abuso sexual de mujeres; los
niños sufren daño psicológico, el temor los impide salir de sus casas; las
mujeres de los que son “deportados” tienen que sobrevivir sin nada;
f)
el 3 de diciembre de 1999 los Gobiernos de Haití y de la República
Dominicana suscribieron un acuerdo por el cual este último se comprometía a
notificar a las autoridades haitianas sobre cualquier acto de deportación de
una persona de nacionalidad haitiana, acuerdo que, según los peticionarios,
no ha sido cumplido por el Estado; y
g)
la práctica de “deportaciones” y “expulsiones” afecta a dos grupos:
trabajadores haitianos documentados e indocumentados y dominicanos de
origen haitiano que residen en territorio dominicano documentados e
indocumentados;
y, con base en lo anterior, solicitó a la Corte que
[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado... suspenda las
expulsiones-deportaciones masivas de que están siendo objeto los haitianos y
dominicanos de origen haitiano por parte de las autoridades dominicanas, toda
vez que éstas ponen en riesgo la vida y la integridad física de los deportados,
así como de los familiares que son separados, especialmente los menores de
edad que quedan abandonados[;]
[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado establezca
procedimientos que permitan verificar los casos en donde no procede la
deportación, de aquellos casos en que sí procede. En caso de proceder a la
expulsión o deportación de personas que se encuentran en territorio
dominicano, éstas deberán satisfacer plenamente los requisitos del debido
proceso, incluyendo plazo mínimo de notificación, acceso a miembros de la
familia, audiencias adecuadas y decisiones adoptadas legalmente por las
autoridades competentes. En todos los casos, las deportaciones deberán
realizarse de manera individual y no en forma masiva.
3.
El escrito de la Comisión de 13 de junio de 2000, mediante el cual sometió un
Addendum a su solicitud de medidas provisionales (supra 1) e informó que había
tomado conocimiento de la identidad de algunas de las presuntas víctimas, quienes
habían consentido para que se las nombrase en el contexto de la solicitud. De esta
manera, la Comisión describió algunas de las circunstancias específicas de los
señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Janty FilsAime, Berson Gelim, William Medina Ferreras 2 y de la señora Andrea Alezy así como
2
Su verdadero nombre es Wilner Yan, según el escrito del Estado de 8 de agosto de 2000,
acompañado del Anexo de 19 julio de 2000 del Director General de Migración de la República Dominicana,
presentados al final de la audiencia pública realizada ante la Corte Interamericana el 8 de agosto de 2000.