10
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que es un atributo de la República Dominicana tomar decisiones soberanas
acerca de su política de migración, las cuales deben ser compatibles con las normas
de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana.
5.
Que no ha sido demostrado en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000,
ni en los escritos presentados ante la Corte, que la República Dominicana mantiene
una política de Estado de deportaciones y expulsiones masivas en violación de las
normas expresas en la Convención; sin embargo, los testimonios presentados en la
referida audiencia pública permiten a la Corte establecer una presunción prima facie
de la ocurrencia de casos en los que individuos son objeto de abusos.
6.
Que en la mencionada audiencia pública se aportó información sobre
comunidades o “bateyes” fronterizos cuyos integrantes están sujetos a
repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones, por lo que la Corte estima
necesario obtener información adicional sobre la situación de los miembros de dichas
comunidades o “bateyes”.
7.
Que el Estado ha manifestado de manera positiva, en la misma audiencia
pública, su disposición de perfeccionar los mecanismos de repatriaciones, y los
procedimientos de deportaciones y expulsiones, de rectificar ciertas prácticas y de
someter a la ley a los responsables de excesos o desconocimiento de derechos en
relación con dichas repatriaciones.
8.
Que esta Corte considera indispensable individualizar las personas que corren
peligro de sufrir daños irreparables, razón por la cual no es factible ordenar medidas
provisionales de manera innominada, para proteger genéricamente a todos quienes
se hallen en determinada situación o que sean afectados por determinadas medidas;
sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de una
comunidad7.
9.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran
prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos
a la vida, integridad personal, protección especial a los niños en la familia y derecho
de circulación y residencia de las personas identificadas en el Addendum de la
Comisión de 13 de junio de 2000 (supra Vistos 3) y precisadas en la parte decisoria
de la presente Resolución de la Corte (infra Puntos Resolutivos 1, 3, 4, 5, 6 y 7).
10.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
7
cfr. inter alia, Caso Àlvarez y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 21 de enero de 1998.
Serie E No. 2; Caso Clemente Teherán y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1998.
Serie E No. 2; Caso Digna Ochoa y Plácido y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 17 de noviembre
de 1999. Serie E No. 2.