10 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte, [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que es un atributo de la República Dominicana tomar decisiones soberanas acerca de su política de migración, las cuales deben ser compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. 5. Que no ha sido demostrado en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000, ni en los escritos presentados ante la Corte, que la República Dominicana mantiene una política de Estado de deportaciones y expulsiones masivas en violación de las normas expresas en la Convención; sin embargo, los testimonios presentados en la referida audiencia pública permiten a la Corte establecer una presunción prima facie de la ocurrencia de casos en los que individuos son objeto de abusos. 6. Que en la mencionada audiencia pública se aportó información sobre comunidades o “bateyes” fronterizos cuyos integrantes están sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones, por lo que la Corte estima necesario obtener información adicional sobre la situación de los miembros de dichas comunidades o “bateyes”. 7. Que el Estado ha manifestado de manera positiva, en la misma audiencia pública, su disposición de perfeccionar los mecanismos de repatriaciones, y los procedimientos de deportaciones y expulsiones, de rectificar ciertas prácticas y de someter a la ley a los responsables de excesos o desconocimiento de derechos en relación con dichas repatriaciones. 8. Que esta Corte considera indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables, razón por la cual no es factible ordenar medidas provisionales de manera innominada, para proteger genéricamente a todos quienes se hallen en determinada situación o que sean afectados por determinadas medidas; sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de una comunidad7. 9. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, protección especial a los niños en la familia y derecho de circulación y residencia de las personas identificadas en el Addendum de la Comisión de 13 de junio de 2000 (supra Vistos 3) y precisadas en la parte decisoria de la presente Resolución de la Corte (infra Puntos Resolutivos 1, 3, 4, 5, 6 y 7). 10. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 7 cfr. inter alia, Caso Àlvarez y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 21 de enero de 1998. Serie E No. 2; Caso Clemente Teherán y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 19 de junio de 1998. Serie E No. 2; Caso Digna Ochoa y Plácido y Otros, Medidas Provisionales. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie E No. 2.

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