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130. La aludida conclusión se confirma con abundante información de contexto
disponible en documentos que forman parte del acervo probatorio (supra, párr. 59.c)
y que describen las actuaciones ilegítimas y violentas, de diversos tipos de agentes
de seguridad del Estado, contra los “niños de la calle”. Entre esas actuaciones se
encuentran varias que se asemejan muy estrechamente a las que constituyen los
hechos del presente caso.
131.
Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho que
[el artículo 7] contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y
3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios,
respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie
puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias
expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con
estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma
(aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una
condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del
individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad20.
132. Es evidente que, en contravención con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la
Convención, los cuatro jóvenes fueron detenidos sin que se hubieran configurado las
causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de Guatemala, en vigor
desde el 14 de enero de 1986. Dicha Ley Fundamental preveía, en el artículo 6, que
sólo se podía privar de la libertad a una persona “en virtud de orden librada con
apego a la ley por autoridad judicial competente” o por haber sido sorprendida in
fraganti en la comisión de un delito o falta. Ninguno de los dos extremos se
presentó en este caso.
133. Tampoco fueron “puestos a disposición de la autoridad judicial competente en
un plazo que no exced[iera] de seis horas”, como lo ordena el mencionado artículo 6
de la Constitución Política de Guatemala. A mayor abundamiento, este artículo
establece en forma expresa que los detenidos “no podrán quedar sujetos a ninguna
otra autoridad”. Comparando los acontecimientos del caso con esa regulación
procesal básica, se hace evidente que ésta no fue atendida.
134. En consecuencia, puede concluirse que en la detención de los cuatro jóvenes
no fue observado ni el aspecto material ni el aspecto formal de los presupuestos
legales de la detención.
135. La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha
remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones
asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La
pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra
la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (en adelante “Convención Europea”)21 y en la Convención
20
21
Caso Gangaram Panday, supra nota 13, párr. 47.
Cfr. Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions
1996-VI, p. 2282, § 76 y Brogan and Others Judgment of 29 November 1988, Serie A no. 145-B, p. 32, §
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