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con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad41.
227.
Por otra parte, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas
de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en
busca de una debida reparación.
228. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se
puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre
aquéllos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se
encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados
mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta
para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha
castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso
discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser
absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las
responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en
realidad lo fueron, y no lo hizo.
229. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las
autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro,
tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito
Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de
Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y
un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y
afectaron el derecho de los familiares de las víctimas42 a ser oídos y a tramitar sus
acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial.
230. Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos
tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación
de los delitos de secuestro y tortura (supra, párr. 66.b). En segundo lugar, se
dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha
importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios (supra, párrs. 104121).
231. En relación con el esclarecimiento de los homicidios es pertinente destacar,
por ejemplo, que las autopsias quedaron incompletas y fueron practicadas de
manera muy poco técnicas; no se registraron ni conservaron las huellas digitales de
los cadáveres, ni éstos fueron retratados de cuerpo entero; no se decretó el
reconocimiento personal por testigos de uno de los acusados de los homicidios; no se
llamó a declarar a presuntos testigos presenciales de los hechos, mencionados por
otros testigos; no se decretó un peritaje dental para determinar si uno de los
41
42
Caso Godínez Cruz, supra nota 12, párr. 188 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 177.
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.
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