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Respecto al caso de Anstraum Aman Villagrán Morales, señaló que la víctima
se encontraba en el suelo cuando recibió el disparo, de lo que dedujo que
este homicidio también fue un acto intencional.
b.
Peritaje de Alberto Bovino, experto en derecho penal, derecho
penal procesal y derechos humanos
Informó que, en el momento de la audiencia, trabajaba en un libro sobre los
derechos de la víctima en el proceso penal guatemalteco y el derecho
costarricense, y que conoce con bastante detalle el expediente judicial en el
presente caso y el Código Procesal Penal derogado, aplicable en la época del
procesamiento del mismo.
Manifestó que la investigación policial que se llevó a cabo en el caso no fue de
ningún modo exhaustiva, y que no cumplió con los deberes establecidos por
el Código Procesal Penal guatemalteco aplicable, ya que no se citó a
reconocimiento personal a todos los testigos que podrían haber identificado a
los sospechosos (sólo citaron a cuatro de ellos) y tampoco se investigaron
todos los hechos denunciados (por ejemplo, las amenazas que habían recibido
varios testigos y la tortura). Indicó, como ejemplo de las deficiencias, que no
se trató de establecer la identidad de “Pelé”, un niño que, de acuerdo con las
declaraciones de varios testigos, presenció el homicidio de Villagrán Morales.
Señaló otros datos que demuestran la negligencia en la investigación, como,
por ejemplo, el hecho de que el juez emitió la orden para la investigación en
el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales seis meses después de ocurrido
el homicidio; no se ordenó el allanamiento del domicilio de los imputados, lo
que podría haber permitido encontrar el arma del señor Néstor Fonseca
López; a pesar de que varios testigos habían declarado que la señora Rosa
Trinidad Morales Pérez tenía una relación amorosa con uno de los
sospechosos, tampoco se ordenó el allanamiento de su morada.
Añadió que no se investigaron las contradicciones existentes entre el registro
de la armería de la Policía Nacional, en el cual constaba que la noche del
homicidio el arma presuntamente utilizada estaba allí, y la prueba balística,
que daba como demostrado que el arma citada fue la que se usó para dar
muerte a la víctima. También señaló que hubo contradicción respecto de la
hora a la que se retiró del cuartel de la Policía Nacional el señor Samuel
Rocael Valdez Zúñiga, sin que el juez tomara medida alguna para aclararla; el
juez no tuvo en cuenta lo expresado en dos oficios que indicaban que el 15 de
junio de 1990, el día del secuestro de los cuatro jóvenes, el señor Fonseca
López se escapó a las 17:00 horas de la escuela de la Policía Nacional junto
con otra persona, y que regresaron juntos a las 6:00 horas del día siguiente.
Señaló que el juez tenía una obligación positiva de proseguir la investigación
judicial en lo que hubiera quedado pendiente en el sumario; que no tomó las
medidas necesarias para suplir las faltas de la investigación policial del
presente caso; que no se citó a los testigos que no habían tenido la
oportunidad de declarar anteriormente, lo que hubiera permitido, por
ejemplo, corroborar si la señora Rosa Trinidad Morales Pérez estaba
trabajando en su caseta cuando sucedieron los hechos.
Afirmó que no hubo investigación alguna referente a las denuncias de tortura.