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190. La Corte, al considerar los diversos informes sobre la problemática de los
“niños de la calle” en Guatemala, y las características y circunstancias del presente
caso, estima que los hechos que culminaron con la muerte de los menores Caal
Sandoval, Juárez Cifuentes y Villagrán Morales se vinculan con el patrón de violencia
contra “niños de la calle” en Guatemala, vigente en el período en que ocurrieron esos
hechos.
191. A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la
especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha
Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica
sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados
violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los
“niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los
Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas
condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad”33, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de
vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se
desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo
lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia
vida.
192. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman
en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro
del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”34. De conformidad con esta
postura, la Corte también ha afirmado que
a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido
que [la Declaración Americana] contiene y define aquellos derechos humanos
esenciales a los que la Carta [de la Organización] se refiere, de manera que no
se puede interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos,
sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración35.
193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular
importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha
avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que
[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.
Tanto esta Corte […] como la Corte Europea [...], han señalado que los
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales.36
33
Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo, párr. 6.
34
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113.
35
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de
julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43.
36
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular, supra nota 34, párr. 114.
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