7 INFORME No. 177/10 CASO 10.720 FONDO MASACRES DE “EL MOZOTE” Y LUGARES ALEDAÑOS EL SALVADOR1 3 de noviembre de 2010 b) RESUMEN 1. El 30 de octubre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador2 (en adelante “los peticionarios”), por la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) por parte de la República de El Salvador (en adelante "el Estado salvadoreño", “el Estado” o “El Salvador”). Los peticionarios alegaron una serie de ejecuciones extrajudiciales masivas ocurridas los días 11, 12 y 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños en la jurisdicción de Meanguera, departamento de Morazán, todo en el contexto del conflicto armado vigente en el Estado salvadoreño para esa fecha. Asimismo, alegaron que estos hechos se encuentran en la impunidad por la falta de investigación diligente y por la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. 2. Por su parte, el Estado de El Salvador alegó que en el contexto del conflicto armado desplegó todos los esfuerzos a su alcance para proteger a la población civil así como para brindarle la ayuda humanitaria necesaria sin distinción. Argumentó que las víctimas presentaron la denuncia varios años después de los hechos, lo que dificultó la obtención de resultados en las investigaciones. Según el Estado, las autoridades judiciales realizaron las diligencias que consideraron pertinentes y aplicaron de manera razonable la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, la que calificó como “base de la reconciliación nacional”. Mencionó que en octubre de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró que dicha ley no era inconstitucional per se y, en tal sentido, queda al arbitrio de cada juez aplicarla o no. Alegó que si bien a raíz de las exhumaciones realizadas con posterioridad se obtuvo mayor evidencia, la misma es meramente indiciaria y no permite la identificación de los responsables. 3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, vida privada y familiar, derechos del niño, propiedad privada, libertad de circulación y residencia, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 19, 21, 22, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. c) TRÁMITE ANTE LA CIDH 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada María Silvia Guillén, de nacionalidad salvadoreña, no participó en el debate ni en la decisión del presente informe. 2 La organización Centro por la Justicia y el Derecho Internacional se constituyó en co-peticionaria en una etapa posterior.

Select target paragraph3