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Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en
que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas
provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho
principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales
medidas son concebidas como una facultad de la Corte42y, además, habría que tener
presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas
últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista
de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona
involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca.
Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en
varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la
sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo,
se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los
Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo
dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del
Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de
aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no
existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva
obligaci��n, sino que más exactamente sería expresión de que, sobre el particular, no
dice nada y que sencillamente, por haberse previa y convencionalmente obligado a
ello, cumple con una resolución judicial. No es, por tanto, tal acatamiento el que crea
una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo dispuesto en una norma
convencional. La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión
tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado
actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto
procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo
compromiso jurídico internacional a su respecto.
Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto
de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados
partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la
“interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una
“práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”43.
41
Art. 29 de la Convención.
42
Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige
que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) „extrema
gravedad‟; ii) „urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las personas‟. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención
del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la
pertinencia de continuar con la protección ordenada”.
43
Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
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